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LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL


Enviado por   •  28 de Febrero de 2017  •  Apuntes  •  1.493 Palabras (6 Páginas)  •  216 Visitas

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LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL

Ministro Sergio Armando Valls Hernández

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U

na de las cuestiones que se haconsiderado de mayor relevancia enmateria penal es la que está relacionada conla prueba en el proceso, pues un hecho noprobado, según algunos, debe considerarsecomo inexistente o por lo menos, como sino hubiera sido propuesto. Y en torno a la prueba giran una serie decuestiones tales como quién debe probar osobre quién recae la carga de la prueba, quédebe probarse, cómo y en qué momentodebe probarse y cómo deben valorarse loselementos de convicción.Los aspectos anteriores adquierenespeciales matices bajo el Nuevo Sistemade Justicia Penal Acusatorio que, a nivelconstitucional, ha quedado instituido a raízde la reforma de 2008 y específicamentecon la reforma del artículo 20 que introdujodicho sistema que tiende a estableceruna serie de principios para un Estadode derecho democrático, como son lapublicidad, inmediación, concentración,contradicción, continuidad, defensa técnicay el de oralidad.Dado que el proceso penal tiene comoobjeto primordial el esclarecimiento delos hechos, la protección al inocente, laprocuración de que el culpable no quedeimpune, así como la reparación de losdaños causados por el delito, la carga dela prueba para demostrar la culpabilidad,según prevención constitucional expresacorresponde a la parte acusadora, conformelo establezca el tipo penal respectivo; deahí que cualquier afirmación que englobe laexistencia de un hecho que la ley determinecomo acreedor de una pena, así como la delas circunstancias que lo modifiquen y laintervención de los activos en su ejecución,la prueba corresponderá al MinisterioPúblico y en esa línea de argumentaciónal Ministerio Público corresponderáacreditar no sólo los hechos principalespresuntamente delictivos, sino tambiénlas conductas secundarias que, si bien norealizan el verbo rector de los tipos penales,lo cierto es que ponen culpablementeuna condición en el resultado delictivo,habida cuenta que sin dicho aporte, eldelito no se hubiera producido o no sehubiera producido en las condicionesen que se produjo. Sin embargo, con loanterior, concretamente, con el simpleseñalamiento de que el Ministerio Públicodebe demostrar los hechos que sustentan laacusación, la prueba de los hechos no quedadefinitivamente resuelta, pues en el procesopenal se introducen hechos especialmentepor el procesado para acreditar unaexcluyente de responsabilidad o demostraralguna circunstancia que hace imposibleque hubiera intervenido en la comisión oejecución delictiva imputada, aspectos quepor tener relevancia en la causa penal, suprueba corresponderá a quien los introduceen el proceso.Así, los hechos que serán materia de pruebaresultan ser todos aquellos que, individual oen su conjunto, permiten establecer uno delos elementos del delito o, por el contrario,cuestionarlos.En ese orden de ideas, si se considera quela pretensión punitiva ha de concretarse, encada caso, en la imputación de uno o máshechos que, conforme a la ley penal sustantivaconstituyen un delito determinado, serán loshechos pertinentes o relevantes aquellosque acreditan o excluyen la concurrenciade los elementos del delito. La participaciónpunible del acusado y las circunstanciasmodificatorias de la responsabilidad penalestán incluidas en la acusación.Se ha sostenido que siendo la prueba la basedel fallo, debe ser conocida en la audienciadel juicio oral, para dar la posibilidad deconfrontación a la parte perjudicada por ellay al público, la posibilidad de percibirla juntocon el juez; con ello se asume que la pruebasólo será aquella que viene al juicio, no lasconstancias que contengan declaracionesprevias, ni los informes de peritos, etc.Por ello, para que la prueba sea tal, debepresentarse en el juicio y debe posibilitarse ala contraparte (quien no propuso la pruebasino que viene a confrontarla) la posibilidadde contradecirla y, de esa forma, generarleuna mejor visión al Juez para su valoración.Si la prueba no se presenta en la etapadel juicio oral, no tendrá valor como tal,y el tribunal se encuentra impedido paraallegarse de cualquier información queno se haya producido efectivamente en el juicio, quedando completamente vedadopara el tribunal el acceso al expediente delcaso o a cualquier instrumento documentosen el que consten datos referidos al mismo.Por regla general, el juicio oral es la únicaoportunidad válida para rendir o desahogarla prueba sobre la que el tribunal formará suconvicción para decidir sobre la culpabilidado absolución del procesado. Reconocerque el juicio oral constituye la exclusivaoportunidad para la rendición de las pruebasque tienden a verificar las proposiciones dehecho de las partes, conlleva, afirmar quelas actuaciones de la etapa de investigaciónno tienen el carácter de prueba; sinembargo, ello no implica desconocer queexiste, anterior al proceso, una actividadque comienza en el momento mismo enque se inicia la investigación y que la ley, enlos casos, en que los Estados han legislado,autoriza a la policía y al ministerio públicopara la obtención de los elementos de prueba que se incorporarán posteriormenteal proceso a través de los medios de pruebaregulados procesalmente.No obstante lo anterior, el propioConstituyente contempló la posibilidadde que las leyes procesales penalescontemplaran la posibilidad de recibiranticipadamente la prueba testimonial ypericial, por ejemplo, durante la etapa deinvestigación o durante la audiencia depreparación al juicio oral; sin embargo,por tratarse de una cuestión excepcional,la recepción anticipada de la prueba quedecreta el juez de garantía debe estarrodeada de las mismas garantías queimperan en el juicio oral propiamente dicho,como las de inmediación, contradicción,defensa técnica y oralidad.Como se aprecia deben existir razones depeso legalmente previstas que justifiquenel desahogo anticipado de ciertas pruebas,principalmente en aquellos casos en queel testigo manifestare la imposibilidad deconcurrir a la audiencia del juicio oral, porexistir un motivo que hiciere probableque sobrevenga su muerte, por algunaenfermedad o por cualquier otro motivo,su incapacidad física o mental, o algún otroobstáculo semejante.Es pues durante la audiencia de preparacióndel juicio oral cuando se debe ejercerel derecho de solicitar a que se recibaanticipadamente la prueba en cuestión,derecho que, en aras del principio deigualdad procesal, tienen también todaslas partes y que alcanza no sólo a la pruebatestimonial, sino también a la pruebapericial, por las razones antes apuntadas.La prueba recibida de esta manera seincorporará al juicio oral mediante la lecturade las constancias relativas, constituyendoasí una excepción a la prohibición generalde dar lectura en el juicio a declaracionesanteriores de testigos o peritos.Sin embargo, cabe señalar que, paraque la prueba recibida anticipadamentepueda ser incorporada al juicio de estamanera y pueda ser tomada en cuentaen la sentencia, por una interpretaciónsistemática del artículo 20 constitucional,las razones que fundamentaron surecepción anticipada se hayan concretadoal momento de la audiencia de juiciooral, esto es, que a esa fecha el testigo operito hubiere efectivamente fallecido,caído en incapacidad física o mental, o nopudiere declarar por cualquier otro motivosemejante, pues de no configurarse estacircunstancia, la excepción que permitesu incorporación al juicio no debe operar,debiendo los sujetos obligados, comparecery declarar en la audiencia de juicio oral,sin que tenga valor alguno cualquierdeclaración anterior.Con ello, se confirma lo que el Constituyenteestableció en la fracción III del apartado Aque establece: “Para efectos de la sentenciasólo se considerarán como prueba aquéllasque hayan sido desahogadas en la audienciade juicio. La Ley establecerá las excepcionesy los requisitos para admitir en juicio laprueba anticipada, que por su naturalezarequiera desahogo previo.”Como se advierte, el Constituyente dejóen manos del legislador ordinario federaly local el establecimiento, a través de ley,de los supuestos y de los requisitos que sedeben cumplir para la recepción anticipadade las pruebas; sin embargo, el señalamientode los referidos supuestos debe encontrarse  racionalmente justificado pues de locontrario el sistema originalmente previsto,podría verse erosionado.Ahora bien, por lo que atañe a la valoraciónde las pruebas en sentencia, el Constituyenteal establecer en el artículo 20, fracciónII, del apartado A, que la valoración delas pruebas, la cual deberá realizarse demanera libre y lógica, instituye el sistemade libre valoración de la prueba, por lo cualla fijación del quantum de credibilidad quetiene cada elemento de convicción, debeser libre y basarse en lo visto y oído en eltranscurso de la audiencia de juicio.Con ello, se asume como principio, lasupresión de cualquier forma de pruebatasada; así la eficacia de cada elementode convicción dependerá del grado decredibilidad que haya producido o generadoen el ánimo del juez.Ello implica el abandono absoluto delsistema tasado o legal, que se habíacaracterizado en que el legislador fijabalas reglas conforme a las cuales el juzgadordebía apreciar los medios probatorios.Si lo que se pretendió con dicho sistemafue impedir arbitrariedades de los juecesya que fijaba condiciones generales,abstractamente establecidas, pero que seaplicaban a todas las hipótesis en formauniforme, lo cierto es que al amparo dedicho sistema se cometieron muchosabusos.El establecimiento de dicho sistema,era una señal de la existencia de unadesconfianza del legislador hacia el juez omás bien, a sus arbitrariedades, al preferirlos medios que aseguren objetividad ypermanencia, fijando por anticipado,criterios de valuación.Con el sistema de libre y lógica valoración,en el que el Tribunal valora los mediosde prueba, atendiendo a las reglas de lalógica, y de la experiencia y expone losfundamentos de la valoración jurídicaen su decisión, seguramente la pruebacircunstancial, en la que requiere para suintegración, que los hechos indiciarios seencuentren acreditados los que, si bien enforma autónoma y aislada no tiene mayorvalor, en su conjunto puedan adquirirconvicción, cuando existe entre ellosun enlace más o menos necesario, queapunta inequívocamente a presumir laintervención del sentenciado en el hechodelictivo.

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