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La Prueba En Los Juicios Laborales

georgeal21 de Marzo de 2012

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A PRUEBA EN LOS JUICIOS LABORALES

Hablaremos acerca de algunos aspectos que dicen relación con la prueba en los juicios laborales.

Cuando se está al frente de una empresa, es frecuente verse enfrentado a situaciones conflictivas en el orden laboral, tales como demandas por despido injustificado, nulidad del despido, violación de fuero materno, etc., las que no siempre van a tener como antecedente alguna falta o irregularidad cometida por el empleador.

Tratándose de juicios ordinarios laborales, decisiva trascendencia tiene la realización de la audiencia de conciliación y prueba. En ésta, primeramente el tribunal insta a las partes a llegar a un acuerdo que ponga término al litigio. De no producirse tal acuerdo se rinde la prueba ofrecida por las partes.

Mario de la Cueva alguna vez expresó: Las normas jurídicas son una fuerza ética entregada por el pueblo a la conciencia de los hombres para la justicia en la vida social. Cuando son incumplidas corresponde a los titulares de los derechos y a los órganos del Estado el deber de exigir su cumplimiento; a los primeros porque quien consiente en la burla de su derecho principia a tener alma de esclavo; a los segundos, porque frente a su deber de actuar para reparar la violación, se convierten en los titulares de una facultad que pueden usar para imponer la justicia del derecho. Ignoramos la suerte del derecho nuevo, pero ante la fuerza del capital en la vida política nacional, ante el dominio por parte de pequeños sectores, ante el disimulo, o ante las aberrantes interpretaciones del orden jurídico, al Estado le toca decidir entre la justicia del derecho y los valores humanos1.

El doctor Alcalá- Zamora y Castillo definió a la prueba como “el instrumento mediante el cual se pretende lograr que el juzgador se cerciore acerca de los hechos discutidos en el proceso. Es asimismo la actividad tendente a lograr tal cercioramiento, independientemente de que ello se logre o no”2. Con independencia del sentido amplio o estricto que se otorgue a la prueba, es, en suma, la pretensión comprobable de los hechos discutidos o discutibles a través de las actividades procesales que se realicen a efecto de que el juzgador se encuentre en posibilidad de cerciorarse respecto de lo que cada parte afirma.

El juzgador jamás podrá suplir una prueba, pese al conocimiento personal que logre de la controversia que examine, pues la actividad probatoria es materia del procedimiento y no de la parte que propone o proporciona la prueba. De ahí la necesidad de su publicidad e inmediatez, lo primero para que las partes tengan oportunidad de oponerse u objetarla, antes de aquilatarse su valor jurídico, o para que terceras personas ajenas al juicio puedan conocer con la mayor exactitud posible las motivaciones de una determinación judicial; lo segundo, para que sea el juzgador quien personalmente dirija la producción de la prueba.

En el procedimiento laboral mexicano de carácter ordinario, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se ha sujetado a las siguientes reglas: a) Cada una de las partes tiene plena libertad para ofrecer pruebas siempre que estén relacionadas con los hechos controvertidos; b) En el momento de la diligencia se formularán las objeciones a dichas pruebas, que cada parte tenga que hacer; c) Mientras no se cierre el periodo de ofrecimiento de pruebas, las partes podrán ofrecer otras no consideradas por ellas, siempre que estén relacionada con las ofrecidas por la respectiva contraparte; d) Si el actor necesita ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos para él, pero los cuales se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar la suspensión de la audiencia a fin de encontrarse en condiciones de preparar las pruebas concernientes a tales hechos; e) las pruebas admisibles son: confesional; documental; testimonial; pericial; inspección; fotografías; presuncional; instrumental de actuaciones y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia (se aclara que en nuestro medio las cintas grabadas sólo se admiten como pruebas bajo severas condiciones de convicción jurídica de su posible valor), y f) Las pruebas deberán referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes (artículos 880 en relación con 776 y 777 de la Ley vigente).

Tres importantes tesis al respecto ha sustentado nuestro más alto tribunal: 1º La estimación de las pruebas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio. 2º Las pruebas rendidas por las partes no pueden ser apreciadas en forma global, sino que el juzgador debe estudiar cada una de ellas expresando las razones por las cuales les niega o concede valor probatorio. 3º Aún cuando el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las juntas la apreciación de las pruebas en conciencia, ello no las faculta a omitir el estudio de alguna de las aportadas, ya que no están obligadas al análisis pormenorizado de cada una, expresando las razones de carácter humano que hayan tenido para llegar a tales o cuales conclusiones3.

Los procesalistas4 estiman que la prueba es la demostración de la verdad de los hechos consignados en la demanda y su contestación, presentados por regla general en un escrito (el juicio oral prácticamente ha desaparecido). Su objeto es acreditar el conjunto de afirmaciones que se hayan hecho, a fin de que el juez que va a conocer de un proceso disponga de los elementos necesarios para el pronunciamiento de su fallo. En su sentido amplio la prueba es el conjunto de actos llevados a cabo por las partes, los terceros que intervengan y el juzgador, para comprobar la certeza jurídica de los hechos presentados.

En materia laboral las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes (art. 777 L.F.T.). En consecuencia, si algún hecho es admitido no requerirá el ofrecimiento de una prueba.

El trabajador que no disponga de los elementos indispensables para acreditar un hecho, quedará eximido de la carga probatoria si la junta se encuentra en posibilidad de llegar al conocimiento de ese hecho por otro medio. En cambio, al patrón si corresponde acreditar su dicho cuando exista controversia: a) respecto de la fecha de ingreso del trabajador al empleo; b) sobre la antigüedad del trabajador en la empresa; c) en relación con las faltas de asistencia; d) la causa motivadora de la rescisión del contrato de trabajo; e) la duración de la jornada; f) el pago de vacaciones o “primas” de cualquier índole o el pago del salario convenido, y g) la participación del trabajador en las utilidades obtenidas por la empresa (art. 784 LFT).

La sustitución de la carga probatoria en beneficio del trabajador la ha considerado el legislador mexicano como una obligación patronal, ya que es el empleador quien dispone de los medios que permitan descubrir la verdad que se busca. En cuanto a las reglas para el desahogo de las pruebas ofrecidas, la celeridad del mismo constituye el objetivo primordial del procedimiento. Examinemos dichos medios probatorios.

1.- Confesión de las partes. Tanto el demandante como el demandado pueden solicitar la comparecencia de su contraparte para absolver posiciones, o sea dar contestación al interrogatorio que se les formule en relación con los hechos controvertidos. La comparecencia deber ser personal y no por medio de representante, pues lo que se busca es apreciar la conducta del absolvente en relación con tales hechos. Igual ocurre si se trata de hechos propios de un director, un administrador, un gerente o una persona que ejerza funciones de dirección o administración; o bien de un dirigente sindical respecto de las funciones que desempeñe (art. 786 y 787 LFT).

La junta resolverá los casos en los que por circunstancias especiales la prueba confesional debe recibirse por medio de exhorto, e indicará a la autoridad exhortada la forma en que deba practicar su desahogo a fin de obtener la mayor objetividad del resultado (art. 791 LFT). Igual actitud observará si la persona cuya confesión se solicita ya no presta servicios en una empresa y deba realizarse una búsqueda infructuosa que prolongue innecesariamente el proceso (art. 793 LFT). Asimismo, se dará el carácter de confesión expresa y espontánea a las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda o en las actuaciones del juicio, aún cuando no se haya ofrecido dicha prueba por las partes (art. 794 LFT).

A esto podemos describir algunas tesis relacionadas con la prueba confesional y que tienen que ver con algunos puntos de vista jurídicos de relevancia para el trabajo en las Juntas Especiales, ya que en algunas ocasiones, estos errores comunes pueden provocar que se proceda a otorgar el amparo y protección de la justicia federal por no observar estas tesis.

No. Registro: 181,488. Tesis aislada. Materia(s):Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Mayo de 2004. Tesis: VII.2o.A.T.73 L. Página: 1817. PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES DEBEN FORMULARSE EN SENTIDO AFIRMATIVO Y NO EN FORMA DE PREGUNTA. En términos del artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las posiciones pueden formularse libremente; sin embargo, la interpretación sistemática de los artículos 788 y 789, en relación con el citado 790, fracciones VI y VII, de la misma ley permite establecer que deben formularse en sentido afirmativo, pues sólo de esa forma podría hacerse efectivo el apercibimiento

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