SUSPENSION JUICIO A PRUEBA ARGENTINA
andyarg9 de Julio de 2013
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1.- Hipótesis Planteada:
2.- Introducción:
Para realizar un análisis del Instituto de suspensión de Juicio a prueba, en primer término, me remitiré a los sistemas de enjuiciamiento ya que desde las caracterizaciones, fundamentos, finalidad, funcionalidad, e historia de cada uno se puede definir qué institutos les serán funcionales para lograr sus finalidades.
Hay dos modelos exponenciales de enjuiciamiento penal, a saber: SISTEMA INQUISITIVO y SISTEMA ACUSATORIO. Asimismo, tenemos lo que podríamos denominar un mix entre estos dos grandes grupos que, si bien no son sistemas puros –en sí mismos- y son tipos ideales (cf. teoría webberiana), sirven para distinguir rasgos de uno y otro.
Si bien es cierto que podemos encontrar diferentes categorías de análisis, a los fines de este trabajo tomaremos el modelo de disputa vs. el modelo de investigación oficial que describe Langer (1).
Cabe aclarar que aunque es posible tomar otras categorías de análisis, la que he elegido nos permite analizar los mecanismos alternativos de negociación, que se pueden incorporar en uno y otro sistema.
Ahora bien, al hablar de un modelo de disputa entre dos partes y un tercero imparcial, los mecanismos de negociación pueden ser amplios (conciliación, suspensión de juicio a prueba, Juicio abreviado). En cambio, cuando tenemos un modelo oficial quedamos supeditados a la decisión del titular de la acción penal -en nuestra estructura: el Ministerio Publico fiscal-, quien además tiene la obligación de perseguir de oficio.
Entonces, observaremos una disidencia en cuanto al rol que le damos a la victima. Es decir que, mientras en un sistema de disputa la victima es parte del conflicto a resolver, en el modelo oficial su función es denunciar el conflicto y luego se le expropia ya que el titular de la Acción pasa a ser el Estado quien delega la persecución en la figura del fiscal.
En esta línea, la victima es legitimada en un principio para reclamar y luego excluida, el Estado actuara en su nombre, la representará. A mayor abundamiento, recordemos cuando el prof. Bovino enseñó al respecto que:
”Por esta vía, lo que sucede, en realidad, es que el Estado actúa sólo en nombre del Estado, utilizando para ello dos mecanismos diversos. El primero de ellos es hacerla callar cuando la víctima desea hablar. El segundo —y más terrible— es hacerla hablar cuando desea callar. Si la víctima quiere perdonar, o simplemente desea una reparación, y no la aplicación de una pena, debe callar en aras del respeto a la voluntad del titular de la acción penal: el Estado” (2)
Si bien ello guarda relación con la indisponibilidad de ciertos bienes jurídico protegidos, no dejan de legitimar un sistema de corte inquisitivo. Dicha indisponibilidad se puede relacionar perfectamente con aquella idea que el Rey ha sido ofendido, la infracción es cometida en su contra, y eso lo legitima para perseguir y sancionar: premisa básica de sistemas inquisitoriales.
La victima en dicho esquema no tiene posibilidades de que se le repare el daño causado, a diferencia de un sistema de composición enrolado en un sistema acusatorio con plena intervención de las partes donde pueden conciliar, discutir o incluso extinguir la acción (Principio de oportunidad).
3.- Desarrollo:
a) Enfoque Psicológico
Conforme cita Nuñez de Arco:“La victimología es una disciplina cuyo origen se sitúa a mediados del siglo pasado, concretamente en el trabajo de Von Henting en 1948, en el que trataba de poner de relieve la figura de la víctima, habitualmente olvidada. Surge por tanto como una rama de la criminología y dedicada al estudio del otro elemento integrante de la “pareja criminal”, la víctima.”(3) Y fundamentalmente, en su momento, como contrapuesto al termino de criminología.
Para Tamarit (4), la victimología es la ciencia multidisciplinar que se ocupa del conocimiento de los procesos de victimación y desvictimación, en su diferentes dimensiones de la victimación (primaria, secundaria y terciaria) y de las estrategias de prevención, reducción, de respuestas sociales, jurídicas y asistenciales tendientes a la reparación y reintegración social de la víctima. Por otra lado se estudia el victimador quien se someterse a un proceso de desensibilización y distorsión cognitiva, en relación a la victima, porque necesita sentirse legitimado en su accionar, según diferentes psicólogos la desensibilización le permite: neutralizar la resistencia mortal, para sobreponerse a la inhibición, y La distorsión cognitiva le permite: 1) reducir el silencio del inconsciente del delincuente, legitimar el acto delictivo, negar a la victima, desvalorización de la victima, Si no es suficiente, se drogan o ingieren alcohol para “darse valor”.
El Derecho Penal, como derecho sancionador, punitivo, se halla volcado hacia el delincuente: su vocación retribucionista condena a la victima inocente del delito a una posición marginal en el seno del mismo. Por ello, en el proceso penal prima la preocupación del rol del acusado, de sus derechos y garantías, sobre los derechos y garantías de la victima, careciendo el estatus procesal de esta ultima de una correlativa definición y consagración legal paralela o semejante a la del presunto culpable”(5).
Desde la Psicología jurídica se justifica la falta de participación de la victima en la resolución de su conflicto sosteniendo que se puede dar una reacción RETALIATIVA: (Acción de venganza para hacer daño a quien reclama sus derechos ante autoridad competente) y con dicho pretexto se la excluye.
Ahora bien, una de las posibles alternativas que brinda la Psicología, es lograr la responsabilidad subjetiva de la victima y de la comunidad respecto a ello y no analizar a la victima en una concepción de inocencia pura y casi santificada, el mismo objetivo se persigue con el infractor, ya que la mayoría de la veces no se trabaja el aspecto Psicológico del individuo.
Así el Dr. Corach habla de la responsabilidad subjetiva y la corresponsabilidad social al explicar que la suspensión solo puede funcionar en la medida que la sociedad reciba, y al mismo tiempo incluya al sujeto que surgió de la misma cuando este comete un delito.
Según surge de su trabajo, la responsabilidad desde la perspectiva del sujeto puede ser conceptualizada como la capacidad que tiene un sujeto de dar respuesta por el acto llevado a cabo. (6)
Tal como puntualiza Gabriela Salomone (7) “el campo de la responsabilidad subjetiva confronta al sujeto con aquello que perteneciéndole le es ajeno”, lo cual implica la oportunidad de interpelación por sus actos en términos éticos. La corresponsabilidad social, por su parte, es un concepto que proviene del jushumanismo. Se vincula a la autonomía del sujeto, prevista en el Art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de suponer la razón y conciencia de todos los seres humanos
Domínguez Lostaló (8) postula este concepto para explicar cómo las condiciones sociales participan de la constitución subjetiva de quien luego devendrá peligroso para el entorno (social). Quedará entonces el primer término –responsabilidad– vinculado al sujeto, y el segundo –corresponsabilidad social– a lo social, sosteniendo en la mira que además el sujeto pertenece a eso social que es corresponsable de lo que produce en él.
Este enfoque nos permite arribar a la conclusión que es sustancial poder trabajar interdisciplinariamente desde el Derecho con la rama de la Psicología para poder lograr algunas de las premisas del Derecho Penal: Resociabilizacion, Prevencion Especial (positiva) en lo que respecta al imputado y Acceso a la justicia, reparación, sensación de seguridad para la victima, ya que nuestro instituto establece una audiencia que no contempla la individualidad de los sujetos (imputado y victima) para que comprendan la función que tiene la Suspensión y los beneficios de ella, la victima puede creer que la justicia tiene una única forma que es la Prisión y ello no es así; por otro lado el imputado se cree ajeno a la sociedad que conforma por todo ello seria una forma integral de llevar a cabo esta alternativa que nos provee el Sistema Penal.
b) Enfoque legal:
Ley Nº 24.316. Debate Parlamentario-Fundamentos:
Entre los diversos puntos analizados al momento de discusión parlamentaria se encuentra: Despoblar las cárceles, el Derecho penal como última ratio, descongestionamiento de los juzgados, por otro lado se habla de un quiebre en el sistema de persecución penal publica por parte del Estado en cuanto por razón de política criminal se deja de lado el Principio de legalidad procesal ( Art. 71). El mecanismo de la suspensión de juicio a prueba permite que el fiscal ( con determinada reglamentación) pueda decidir no investigar un delito o llevarlo a juicio dándole lugar en principio, o al menos lo que se pretendió realizar, a la victima y al imputado.
Se buscaría lograr la satisfacción de los intereses reparatorios de la víctima o damnificado, y, por último, colaborar en la racionalización de la política estatal de persecución penal, desafectando de la administración de justicia muchas causas que no poseen relevancia político-criminal.
Además de ser un mecanismo de solución alternativa a la pena de prisión también le da un contenido mas real al principio de legalidad que tácticamente es irrealizable, ya que el sistema no tiene (y no creo que lo pudiese tener) la capacidad para investigar y penalizar todos y cada uno de los delitos tipificados que se cometen. Con lo cual el sistema
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