Procedimiento De Participacion Ciudadana
0016251017 de Julio de 2015
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PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
REFERÉNDUM
ARTÍCULO 24. Para los efectos de esta Ley se entiende por Referéndum, el procedimiento mediante el cual los ciudadanos del Estado o Municipio expresan su aprobación o rechazo a leyes y decretos que expida el Congreso; a los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos que expida el Gobernador; así como los bandos de gobierno o los reglamentos que emitan los ayuntamientos.
ARTÍCULO 25. No podrán someterse a Referéndum las:
I. Reformas a la Constitución;
II. Reformas de carácter tributario o fiscal y de egresos; y,
III. Relativas al régimen interno de los órganos del Estado.
ARTÍCULO 26. Podrán solicitar se someta a Referéndum:
I. El Congreso, cuando uno o varios diputados presenten ante el Pleno la solicitud correspondiente y ésta sea aprobada, antes de la votación de la iniciativa de ley o decreto;
II. El Gobernador, respecto de decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos que emita;
III. Los Ayuntamientos cuando se trate de:
a) Leyes o decretos expedidos por el Congreso y lo solicite la tercera parte de los ayuntamientos;
b) Decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos emitidos por el Gobernador y lo solicite la tercera parte de los ayuntamientos; y,
c) Bandos de gobierno y reglamentos emitidos por el Ayuntamiento y lo solicite la mayoría de sus integrantes.
IV. Los ciudadanos cuando:
a) Se trate de leyes y decretos expedidos por el Congreso y lo solicite el uno punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal estatal;
b) Se trate de decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos emitidos por el Gobernador y lo solicite el uno punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista nominal estatal; y,
c) Se trate de bandos de Gobierno o reglamentos que emitan los Ayuntamientos y los solicitantes constituyan por lo menos el diez por ciento de la lista nominal respectiva, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando ésta comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; del cinco por ciento cuando la lista nominal comprenda de treinta mil uno hasta cien mil; y del tres por ciento cuando la lista nominal sea mayor a cien mil uno.
ARTÍCULO 27. El plazo para presentar la solicitud de Referéndum para los ciudadanos, Gobernador y los ayuntamientos, será de treinta días hábiles después de la publicación de leyes y decretos que expida el Congreso; decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos que expida el Gobernador; y bandos de gobierno o reglamentos que emitan los ayuntamientos.
ARTÍCULO 28. Los requisitos de la solicitud presentada por los ciudadanos son:
I. Nombre de los solicitantes;
II. Solicitud debidamente formulada con firma autógrafa o en su caso, huella dactilar de los solicitantes;
III. El o los artículos, las partes de la ley, Decreto Administrativo, Reglamento o Bando de Gobierno materia del Referéndum señalados de manera precisa;
IV. La autoridad o autoridades de las que emana la materia del Referéndum;
V. La relación de motivos, debidamente fundada y detallada de los elementos que se tengan para pedir la aplicación del Referéndum;
VI. Domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado o en la cabecera municipal de que se trate;
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