Proceso Y Procedimiento
lismil10 de Febrero de 2014
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Introducción:
El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr la sentencia definitiva. Los actos procesales se realizaran en forma prevista en la ley; en ausencia de disposición el juez del trabajo determina los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar las consecución de los fines fundamentales del proceso.
Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En esta función dinámica del derecho en el proceso, no puede hablarse propiamente del derecho, sino de posibilidad de que el derecho sea reconocido en la sentencia. De allí que no pueda hablarse del proceso como relación jurídica entre las partes y el juez. El juez sentencia no porque se trata de un derecho de las partes, sino porque tiene que cumplir con la función de administrar justicia.
1.- Proceso y procedimiento.
Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina está de acuerdo en distinguir las nociones. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr la sentencia definitiva. En este sentido la idea del proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso.
En el curso de un mismo proceso, en distintas fases puede cambiar de procedimiento, por ejemplo el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 del código de procedimiento civil. Si hay oposición se tramita por el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 652 eiusdem.
El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional de componer el litigio.
Para concluir este punto:
• Procedimiento es el método propio para la actuación ante los tribunales.
• Proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Todo como consecuencia del principio de la contradicción derivado del conflicto de intereses jurídicos que al hacer crisis se convierte en litigio, y debe ser resuelto en un acto de justicia por los tribunales.
2.- Naturaleza jurídica del proceso
El proceso como contrato
Tiene su origen en el derecho romano, y así se siguió considerando entre los franceses en los siglos XVIII y XIX, quienes hablaban de un contrato judicial, por el cual las partes dejaban en manos del juez decidir el litigio. El efecto de la cosa juzgada solo entre las partes era la consecuencia lógica de que los contratos solo obligan a las partes contratantes.
Esta concepción no tiene significación en la actualidad, porque el proceso es precisamente todo lo contrario de un acuerdo de voluntades entre litigantes.
En épocas de los romanos cuando concebía el proceso como un arbitraje, si tenía justificación la idea contractual. Hoy cuando el demandado contesta la demanda no lo hace por una convención procesal previa con el actor. Contesta la demanda por una carga que tiene en su propio interés.
El proceso como cuasicontrato
Se concibe al juicio como un cuasicontrato partiendo de que no es ni un contrato, ni un delito ni se fundamenta en un cuasidelito, con lo cual no tiene su origen en estas de las obligaciones.
No se puede concebir como un contrato porque el consentimiento de las partes al litigar no es enteramente libre. Entonces se pretende que el proceso es un cuasi-contrato que es otra fuente de las obligaciones. Ha sido la tesis acogida por Borjas y por nuestros procesalistas tradicionales.
El juicio se constituye por la demanda y la contestación de la demanda y allí se crea un vínculo proveniente del cuasicontrato de la litis. A estas tesis se les pasó por alto la otra fuente de las obligaciones, la ley, en ésta tiene su naturaleza el proceso.
El proceso como relación jurídica
• El proceso es una relación jurídica regida por la ley.
• Se habla de relación jurídica procesal en el sentido de la ordenación de la conducta de los sujetos en el proceso con motivo de sus conexiones reciprocas.
• Se trata del lote o serie del grupo de facultades y poderes que ejercen los sujetos del proceso entre sí. Para explicar la forma en que están ordenadas esas facultades hay tres orientaciones:
a) Las que conciben la relación jurídica como líneas paralelas.
b) La relación es respecto del juez; y no existe nexo entre las partes directamente. Solo a través del juez.
c) La relación procesal es un triángulo. Hay relaciones de las partes entre si y frente al juez. Esta es la teoría de Wach.
La relación jurídica procesal se compone de relaciones menores, que ligan a las partes entre sí y con el órgano jurisdiccional.
El proceso como situación jurídica
Propone esta concepción al proceso como una situación en la que se encuentran las partes que esperan una sentencia de acuerdo con la ley. Se utiliza una metáfora para explicar esta tesis: En tiempos de paz el derecho es estático y es como un reinado intocable; al estallar la guerra queda en manos de la espada y el derecho se convierte en un cumulo de posibilidades, de expectativas. Igual ocurre con el proceso, el derecho se reduce a posibilidades, expectativas que determinaran la sentencia.
En esta función dinámica del derecho en el proceso, no puede hablarse propiamente del derecho, sino de posibilidad de que el derecho sea reconocido en la sentencia. De allí que no pueda hablarse del proceso como relación jurídica entre las partes y el juez. El juez sentencia no porque se trata de un derecho de las partes, sino porque tiene que cumplir con la función de administrar justicia.
El proceso como entidad jurídica compleja
El proceso tiene la característica de presentar una pluralidad de elementos estrechamente coordinados entre sí.
• Desde el punto de vista normativo, el proceso es una relación jurídica compleja.
• Desde el punto de vista estático, es una situación jurídica compleja.
• Desde el punto de vista dinámico, es un acto jurídico complejo.
Con esta proposición solo fijamos un punto y es que el proceso es un fenómeno más complejo que la complejidad habitual de las demás instituciones jurídicas.
El proceso como institución
Es una acepción elemental, se puede decir que el proceso es una institución, con un complejo de actos de acción unitaria, regulada por el derecho para obtener un fin. Esa conexión común y genérica, no excluye ver el proceso como una relación jurídica.
El promotor de la tesis del proceso como institución es Jaime Guasp, porque se trata de un conjunto complejo de actividades relacionadas entre sí por una idea común y objetiva, a la que están adheridas las voluntades de los sujetos promovientes de esas actividades. Esta idea la compartía Couture, pero luego se apartó de ella, porque consideró que no era adecuada ya que la concepción institucional del proceso no estaba respaldada por una rigurosa dogmática jurídica.
El proceso como conducta creativa
Esta tesis lo concibe como un conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación del juez de una norma individual. El proceso a través de esas conductas organizadas, de las partes y de los auxiliares de justicia y del juez, es la vía para la creación de la norma por parte del juez para resolver el conflicto de interés.
3.- Las formas procesales.
Son los requisitos que deben cumplirse en la realización de los actos que componen el proceso.
Estos requisitos son objetados por quienes sostienen el criterio de la libertad de las formas procesales, estos partidarios preconizan la responsabilidad de realizar los actos del proceso sin cumplir el complejo, grupo de requisitos establecidos en la ley procesal.
En contraposición a la tesis anterior están los partidarios del sistema de la legalidad de formas, quienes sustentan la conveniencia de realizar los actos procesales con los requisitos legales, ya que son así de cumplir con la certeza que debe rodear al proceso para un mejor desempeño de la función del Juez.
Los principios Constitucionales procesales tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, no podrían cumplirse si los litigantes no saben de ante mano los requisitos de los actos destinados a alcanzar la justicia reclamada. Sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto, es evidente que el proceso sin formas equivale a la anarquía.
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