El Proceso Y Procedimientos
judith.jerez1727 de Mayo de 2013
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PROCESO: Es el conjunto de pasos o etapas necesarias para llevar a cabo una actividad. El proceso aspira a una finalidad, que es la terminación justa o composición del litigio.
PROCEDIMIENTO:Es el conjunto de formas de actos regulados por el derecho en donde participa la administración publica y los particulares, en caso de no cumplir con las finalidades y se violenten las garantías individuales se puede tramitar juicio de amparo
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Y que tiene como finalidad esencial la emisión de un acto administrativo. Se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional sino que siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por lo tanto no va a generar indefensión.
DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO:
PROCESO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. Está formada por un conjunto de actos procesales.
2. Es la totalidad, la unidad.
3. Es mucho más amplio, es el todo.
4. Se refiere exclusivamente a la actividad que se realiza ante el órgano jurisdiccional
5. Transforman las entradas en salidas mediante la utilización de recursos.
6. Se comportan, son dinámicos
7. Esta impulsados por la consecución de un resultado.
8. Se operan y gestionan
9. Se centran en la satisfacción de los clientes y otras partes interesadas.
10. Contienen actividades que pueden realizar personas de diferentes departamentos con unos objetivos comunes.
1. Es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los tramites a que está sujeto, la manera de sustanciarlo, que puede ser de conocimientos, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso.
2. Es la sucesión de los actos; mientras que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada.
3. Es solo una parte integrante y muchas veces importante dentro de ese todo.
4. Es la función administrativa que realiza el Ministerio Público, que inicia con el conocimiento de los hechos y concluye al ejercitar la acción penal.
5. Definen la secuencia de los pasos para ejecutar una tarea.
6. Existen, son estáticos
7. Esta impulsados por la finalización de la tarea.
8. Se implemententan.
9. Se centra en los cumplimientos de las normas.
10. Recogen actividades que pueden realizar personas de diferentes departamentos con diferentes objetivos
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS.
INICIACION: como lo indica su nombre, es la primera y necesaria etapa de todo procedimiento. Iníciese de oficio o a solicitud de parte interesada, todo procedimiento debe regirse por los principios y reglas de alcance general, consagrados en esta ley.
La ordenación es una actividad donde se dictan los actos de trámite con la finalidad de poner en marcha el procedimiento y ordenarlo hasta su final. Esta actividad constante se inicia con la incoación y llega a su fase final con la resolución.
La etapa de iniciación del procedimiento, tiene dos formas de ejecutarse el procedimiento a saber:
1. El régimen de iniciación de oficio.
2. El régimen de iniciación a instancia de parte.
Régimen de iniciación de oficio: Requiere del acuerdo expreso del órgano competente para decidir el procedimiento, es decir, La de dictar un acto administrativo de apertura. Cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio, ese acto administrativo por si solo, tiene la virtualidad de la incoación, es decir iniciación de un procedimiento en este caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Régimen de iniciación a solicitud de parte interesada: El otorgamiento de autorizaciones o concesiones, y en general todo procedimiento tendiente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable, a un sujeto determinado exige, en principio la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoación del procedimiento, salvo en aquellos casos en que la Administración esté facultada para efectuar convocatorias públicas a estos efectos.
Existen procedimientos que, en principio, requieren para su iniciación solicitud de parte interesada (su iniciativa), por tratarse del reconocimiento o constitución de una situación jurídica activa o favorable al administrado o administrados. En esta hipótesis, la razón de ser del procedimiento es el derecho o interés legítimo, directo y personal que asiste a un interesado, para obtener de la Administración un pronunciamiento favorable a su situación jurídica.
Artículo 49. Este Artículo basado en los requisitos de solicitud de apertura del procedimiento administrativo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa tales requisitos formales, en los términos siguientes, a saber: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de parte interesada, el escrito se deberá hacer constar:
• El organismo al cual esta dirigido
• Los datos personales
• Lugar y dirección
• Los hechos, razones y pedimentos correspondientes
• Referencia a los anexos que lo acompañan: si tal es el caso
•Otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentos.
• La firma de los interesados
SUSTANCIACION: Constituye la fase fundamental del procedimiento, cabe destacar que en el desarrollo o transcurso de la misma se realizan los actos en virtud de los cuales, se determina, se conoce, y se comprueban los datos (de hecho y de derecho) acerca de la fundamentación de la resolución definitiva del procedimiento.
De la Sustanciación del Expediente (Artículos 51 al 59 LOPA). La instrucción o sustanciación del procedimiento constituye la etapa o fase fundamental del mismo, ya que en ella (en su desarrollo o transcurso) se deben realizar los actos en virtud de los cuales han de determinarse, conocerse y comprobarse los datos (de hecho y de derecho) sobre los que se va a fundamentar la solución definitiva del procedimiento. Esto significa que la mayoría de los actos de ordenación se llevan a cabo durante la instrucción.
TERMINACIÓN: Tal y como lo indica su nombre, es la etapa final del procedimiento. Consiste en adoptar el acto que pone fin al mismo. Es fundamental acotar que todo procedimiento debería tener un fin normal, es decir a través de un acto resolutorio que decide sobre lo planteado, esto ocurre durante la etapa de sustanciación. Sin embargo, existen formas que se escapan de esta normalidad de la terminación del procedimiento, pero que el ordenamiento jurídico atribuye la misma eficacia de darlo por terminado, como son la perención y el desistimiento y por otra parte, el silencio – administrativo de efectos negativos.De la terminación del procedimiento (Artículos 60 al 66 LOPA)
RECURSO ADMINISTRATIVO: Es un medio o instrumento de impugnación, que se promueve en el seno de la administración pública contra un acto de un órgano de esta, a fin de que lo anule, lo modifique o sustituya, por considerarlo ilegal, inoportuno o inconveniente; que lesiona un derecho subjetivo o un interés calificado.
REQUISITOS Y EFECTOS: Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: El recurso de reconsideración solo es procedente contra los actos administrativos de carácter particular, es decir, las declaraciones productoras de efectos individuales. La oportunidad para intentarlo es dentro de quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna. Este recurso debe ser propuesto ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin ala vía administrativa el órgano ante el cual se interpone el recurso deberá decidir dentro de los (15) días siguientes al recibo del mismo. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición.
La primera ley que en nuestro país creó el recurso de reconsideración fue la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, de 19 de julio de 1975.
RECURSO JERÁRQUICO O INSTITUCIONAL: Art. 95. (LOPA). El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer
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