Relación procesal del juicio de amparo
Iveth MartinezEnsayo8 de Noviembre de 2015
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n este trabajo les hablare de la relación procesal del juicio de amparo así como las causas de improcedencia del mismo, que se inicia con la presentación de una demanda, la cual tiene dos objetivos el primero es el elemento productor de la resolución favorable de las pretensiones que en ella se formulan, es decir que se otorgue el amparo o el auxilio de la justicia federal en contra del acto reclamado y el segundó objetivo es que la demanda tiene el carácter de un promotor de la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, abstracta hecha del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, en otras palabras las facultades del organismo jurisdiccional para dar entrada a la demanda e iniciar el procedimiento o bien para rechazarla y aunque ya fuese aceptada o estando en proceso poder suspender su curso y hasta hacer cesar sus efectos de una manera definitiva extinguiendo su jurisdicción.
Con lo antes mencionado podemos determinar la necesidad de que dicha relación constituida o por constituir, afecta la eventual invalidez que hacen no viable el nacimiento de dicha relación, en consecuencia la facultad del organismo jurisdiccional para actuar en el sentido de enmendar las deficiencias y el modo de hacerlo y por ultimo hacer cesar el procedimiento de una manera definitiva sin dictar resolución a esto es lo que se le llama crisis del procedimiento.
En el año de 1869 cuando tenía vigencia la segunda ley de amparo se suscitaron una serie de cuestiones concretas que debieron enfrentar en primer lugar los jueces de distrito y después la suprema corte de justicia y sin duda los primeros casos de problemas que tenían que ver con las instituciones que hoy conocemos como improcedencia y sobreseimiento; la improcedencia según el diccionario de la lengua española es la falta de oportunidad, de fundamento o de derecho para interponer la demanda, y el sobreseimiento se deriva del vocablo latino sobreseer que quiere decir suspender, cesar, desistir de la pretensión o empeño que tenia, es decir cuando se tiene por evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos equivalentes a los de la sentencia absolutoria.
Según José María Lozano, el sobreseimiento puede decretarse a instancia de parte que es cuando el quejoso retira su demanda, en lo que tiene completa libertad y de la otra manera que es de oficio, cuando procede conforme a los buenos principios del derecho y de la jurisprudencia por ejemplo en los casos siguientes:
- Cuando el actor o quejoso muere antes de que se dicte sentencia definitiva, en este caso desaparece la violación de la garantía individual y no hay ya materia de debate.
- Cuando la autoridad de la cual proviene el acto lo revoca, cesan los efectos de la violación y por lo mismo no tiene objeto la demanda de amparo.
- Cuando han cesado los efectos del acto reclamado, si por algún motivo han cesado muy o los efectos del acto reclamado se debe sobreseer en el procedimiento que ya no tiene objeto por ejemplo la sentencia de la suprema corte que confirmo el auto de sobreseimiento decretado por el juez de distrito de tabasco , en un juicio de amparo por prisión arbitraria sentenciando de la siguiente manera; constatando en autos que el promoverte se encuentra hace mucho tiempo en libertad, el auto de amparo carecería de objeto por estar ya las cosas restituidas a su primer estado que era la libertad.[1]
- Cuando por las primeras diligencias que se practiquen aparece de una manera evidente, que en el caso en que se solicite el amparo, este es improcedente, esta causal es el antecedente de la necesidad de desechar el amparo desde el momento de su presentación por ser improcedente, es decir la causal del sobreseimiento por aparecer durante la tramitación del juicio una causal de improcedencia.
A pesar de ser muy concretos los casos del sobreseimiento Vallarta discrepa que el sobreseimiento sea caso de improcedencia sino que la improcedencia debe tener como efecto el desechar de plano la demanda de amparo y el sobreseimiento debe contemplarse durante la sustanciación del juicio, para no hacer de las ejecutorias una mera forma hipócrita y sin resultados prácticos, es imprescindible reconocer que el sobreseimiento procede siempre que ha dejado de existir la materia del juicio, y las antes mencionadas llegando a que la acción de amparo debe quedar extinguida en todos estos casos en que el recurso no pueda producir su efecto constitucional, en que el juicio no tiene razón de ser y por ello el sobreseimiento debe cerrar los procedimientos iniciados cuando exista la violación de la garantía y se intentaba alcanzar el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de traspasarse la constitución.
La improcedencia apareció en nuestro derecho positivo con posterioridad al sobreseimiento, pero su diferencia estriba solamente en la época en que nace o se conoce el motivo de la controversia o violación, si es antes de la demanda, produce declaración de improcedencia y si es después de la demanda se entenderá que procede el sobreseimiento.
Para iniciar el juicio de amparo debe existir la acción de amparo, el ejercicio de dicha acción debe estar sujeta a los procedimientos y formas jurídicas, que se inician siempre a instancia de parte agraviada por ello existe una controversia constitucional que se inicia por el ejercicio de una acción y se desenvuelve por medio de procedimientos la forma del orden jurídico.
También existe una serie de actos que se realizan para la composición de una queja o controversia constitucional a lo cual decimos que es el proceso de amparo; la distinción entre el proceso es que en él hay una fuerza propulsora que da vida al mismo y anima a los procedimientos al poner en movimiento la jurisdicción mediante la demanda y el procedimiento es lo que contiene una demanda es decir la pretensión de la parte agraviada de este modo debe iniciar tanto el proceso como los procedimientos de amparo.
La demanda debe interponerse si existe un órgano jurisdiccional que este dotado de jurisdicción y competencia, debe existir un agraviado (sujeto activo de la acción) a quien le corresponde interponer dicha demanda, una autoridad responsable a quien se le imputa el acto violatorio de la constitución, las causas es decir el escenario concreto del agraviado en relación con las garantías individuales y el acto reclamado, y finalmente y lo más importante a mi parecer el objeto o la pretensión del agraviado inclinado a obtener la protección constitucional mediante la declaración de nulidad del acto reclamado y la reposición al quejoso.
Las causales de improcedencia en el juicio de amparo en base al artículo 61 de la actual ley de amparo (artículo 74 en la ley anterior) son:
- Contra adicciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Contra actos de la Suprema Corte de la Nación, ya sea funcionando en pleno o en salas. En esta causal el juicio no es procedente ya que si en contra de actos de la SCJN procediera dicho amparo nos surgiría la incertidumbre de a qué autoridad se le remitiría el recurso y quien conocerá en segunda instancia ya que no podría ser la misma corte quien subsane sus propios actos tendría que designarse otro tribunal supremo sobre el supremo y así sucesivamente cosa que resulta ineficaz y la Corte terminaría siendo un juez lo que hace a los principios mas elementales del derecho repúgnales y nadie confiaría en la justica.
- Contra actos del consejo de la Judicatura Federal.
- Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza.
- Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito.
- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Debemos tener presente que la Corte tiene una función específica y propia de administrar justicia y por lo mismo si hacemos que la corte intervenga para juzgar respecto de derechos políticos seria desnaturalizar las funciones de este tribunal desorientando su función específica.
- Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad
- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. Es improcedente este juicio contra las resoluciones dictadas en el mismo y como no se especifica a que resoluciones hace alusión debe entenderse que las comprende a todas ya sean sentencias definitivas o por simple trámite; si la resolución reclamada en el juicio de garantías fue provista en el acatamiento de la sentencia pronunciada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo es por ello que se deduce que en realidad el acto reclamado lo constituye una resolución en ejecución de una sentencia de amparo y entonces procedería un sobreseimiento según lo expuesto .
- Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios. Es decir si el acto reclamado en el juicio de garantías es consecuencia legal de una sentencia que fue motivo de amparo, pendiente de revisión ante la SCJN en el nuevo amparo no se reclama el vicio o irregularidad en el proceso, el juicio de garantías es improcedente puesto que la ejecución de una resolución reclamada en amparo, queda comprendida en este y no puede ser materia de nuevo juicio de garantías, salvo que destacadamente se reclamen en la nueva demanda violaciones que de modo exclusivo se refieren a la ejecución si no habría dos criterios es como querer hacer dos cosas a la vez .
- Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior. Desde mi punto de vista entiendo que una ejecutoria pronunciada en un caso constituya cosa juzgada en otro nuevo, es indispensable que exista una perfecta identidad entre personas, causas y los hechos, ya que la sentencia en el solo juicio debe ocuparse de particulares limitándose a protegerlos en el caso que verse la queja; la improcedencia no puede referirse sino a juicios completamente terminados ya que habla de actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías.
- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia. En esta causal debemos entender que si el promoverte del juicio de amparo no es el agraviado no podrá proceder el juicio ya que el juicio de amparo debe promoverse siempre a petición de parte agraviada es decir cuando el acto lo perjudica, privándolo o molestándolo en el goce de un derecho subjetivo (interés jurídico directo) protegido legalmente del que es titular.
- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. El consentimiento es expreso cuando es manifestado verbalmente, por escrito o por signos inequívocos es por ello que el juicio no procede porque se considera que el acto fue aceptado o consentido es decir que esa fue su voluntad y lo expreso ya sea verbal o de manera escrita.
- Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. El consentimiento tácito resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumir dicho consentimiento, cuando el agraviado no promueve la demanda y deja que los plazos para su defensa pasen.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
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