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Resumen Garantias Constitucionales

mgp_087Apuntes14 de Mayo de 2016

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RESUMEN GARANTIAS

UNIDAD I.

1) LA CONSTITUCION NACIONAL. REFORMA DEL 94. SUPREMACÍA. LOS TRATADOS INTERNACIONALES DEL ART. 75. INC. 22 Y LA LEGISLACIÓN INTERNA. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

PREAMBULO:

Constituye una auténtica declaración de principios a través de la enunciación de objetivos generales, para el logro de los cuales es necesaria una clara voluntad institucional y la determinación de un núcleo fuerte de políticas públicas capaces de mantenerse y trascender a los gobiernos. En los dos primeros renglones se sienta las bases del sistema representativo. El titular del poder político es el pueblo, en su condición de soberano, delegando sus atribuciones de autogobierno en aquellos que designe mediante el mecanismo del voto popular.

La Corte Suprema, al asignarle sentido al objetivo de “afianzar la justicia”, ha reconocido que el Preámbulo es una NORMA QUE INTEGRA LA CONSTITUCIÓN, que es de naturaleza operativa. Esto significa que puede ser invocado por los justiciables en oportunidad de cuestionar actos de los poderes públicos y de los particulares, y que los valores que trasunta deben ser considerados al interpretar los principios y normas constitucionales e infra constitucionales. Por tales razones integra la trama de garantías para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la norma de base.

ART. 1 CN: FORMA DE GOBIERNO Y FORMA DE ESTADO: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución.

“Forma representativa republicana” determina la forma en que se ejercerá el gobierno, mientras que la forma federal apunta a la distribución del poder en el ámbito territorial.

El modo en que ha sido terminológicamente individualizada la forma de gobierno, sin decirlo expresamente, consagra el sistema de democracia indirecta, según el cual, el pueblo ejerce su soberanía a través de sus representantes. A su vez, el término “republicana” califica el sistema de democracia representativa al sujetar el accionar gubernamental a los principios que son propios de una república:

  • División de poderes
  • Publicidad de los actos de gobierno
  • Responsabilidad de los funcionarios
  • Libertad e igualdad
  • Alternancia en el ejercicio de los cargos públicos

La forma de gobierno se ratifica en la primera parte del Preámbulo cuando dispone “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina” y en el ART. 22 CN cuando declara que “el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes”. Por su parte, los principios enunciados están receptados en el ART. 33 CN conocida como la disposición de los derechos implícitos o no enumerados, cuyo reconocimiento y protección tienen su origen en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno.

La elección de la forma de Estado federal significa haber optado por una distribución territorial del poder que se caracteriza por la coexistencia de más de un centro de creación de normas. Por ello, la organización del poder reconoce al gobierno central y a los gobiernos provinciales y establece una compleja rama de facultades propias y exclusivas del gobierno central, propias y exclusivas de los gobiernos locales y concurrentes. El criterio de distribución de competencias entre Nación y Provincias está dado por el ART. 121 CN: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Según el cual se establece la diferencia entre delegación de facultades al gobierno central (excepción) y las facultades no delegadas, reservadas a los gobiernos locales (principio). Coexisten, entonces, 2 órdenes normativos, y 2 órdenes jurisdiccionales. La relación entre gobierno central y gobiernos locales, de naturaleza vertical, está sintetizada en el ART. 5: Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

El reconocimiento de la autonomía local, ligada al dictado de las respectivas constituciones, exige que éstas respeten la forma de gobierno representativa republicana de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la CN. Asimismo, y en relación con las facultades reglamentarias infra constitucionales, el ART. 74. INC. 12, es el que sienta las pautas para la concurrencia de tales facultades. Ya que se trata de un federalismo atenuado, el PLN tiene la facultad de dictar lo que se denomina la legislación de fondo, única y común en todo el territorio de la Nación- y las provincias conservan para sí la facultad de dictar los códigos de procedimientos y aquella reglamentación ligada a cuestiones propias del ámbito local.

Finalmente, la forma de gobierno y la forma de Estados, estarán condicionadas en su implementación al resto del articulado, lo que significa que el alcance de la operatividad de aquéllas sólo podrá ser entendido acabadamente mediante una interpretación armónica de todo el plexote base.

AUTONOMÍA PROVINCIAL. PODER CONSTITUYENTE LOCAL:

Los ARTS. 1, 5, 6, 75 inc. 12, 121, 123 y concordantes CN, proporcionan la estructura del perfil del federalismo desde un mandato de deber ser. Asimismo, el principio de supremacía constitucional requiere de instrumentos institucionales, de naturaleza tanto procedimental como sustantiva, tendientes a asegurar la preeminencia de la constitución federal y la coherencia del sistema institucional normativo Vertical.

En los términos del ART. 5 el mandato constituyente dirigido a las provincias no es operativo en cuanto a la forma de gobierno y a la adecuación de las constituciones locales a los principios, declaraciones y garantías de la CN.  En la estructura descripta, el estado nacional es soberano y las provincias son autónomas, ello no impide el reconocerles la facultad de dictar sus propias constituciones. En tal supuesto se trata del ejercicio de un poder constituyente originario o reformador provincial, pero de naturaleza limitada y derivada, ya que su origen y alcance surgen de las normas de la CN. (art. 5 y 31 CN…). Sin duda el sistema federal tiene su núcleo de reconocimiento en las identidades locales y el poder que conservan es de orden residual (art. 121 y concordantes).

DISEÑO FEDERAL: Tres centros de creación de normas:

  • Ámbito nacional
  • Ámbito provincial
  • Ámbito municipal

INTERVENCIÓN FEDERAL. REQUISITOS:

ART. 6: El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Se faculta al gobierno federal para intervenir las provincias bajo determinadas condiciones y con el propósito de lograr determinados objetivos. Debe ser considerado un instrumento EXCEPCIONAL, de emergencia y cuyo fin último es salvaguardar las autonomías locales y los principios democráticos republicanos.

El texto actual reconoce 2 causas para la declaración de la intervención.

  • En un caso corresponde al gobierno central y con dos fines expresos: garantir la forma republicana y repeler invasiones extranjeras.
  • La otra alternativa es que sea solicitado por las autoridades provinciaes para: sostenerlas o reestablecerlas, en caso de sedición y con relación directa con lo dispuesto en el art. 22 CN; o por invasión de otra provincia.

REFORMA DEL 94. SUPREMACÍA. TRATADOS. DEL ART. 75. INC. 22.

SUPREMACÍA: Significa que la Constitución es la fuente primaria y fundante del orden jurídico estatal. Ella dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden. Puede ocurrir que la CN resigne en primer plano para reconocer en un nivel más alto que el de ella al derecho internacional y/o al derecho de la integración y su derivado, derechos comunitarios.

El último párrafo del art. 75, inc. 22 autoriza al Congreso de la Nación, mediante mayoría agravada a otorgar jerarquía constitucional a nuevos tratados de derechos humanos. Tal disposición obliga a una interpretación integradora que permita conciliar rigidez constitucional y la apertura de su texto frente a los nuevos tratados de derechos humanos.

Principio de supremacía: ART. 31 CN: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

El art. 31 explicita el principio de supremacía constitucional. La CN está en el vértice de la pirámide jurídica, y es norma operativa. El principio encuentra en la rigidez constitucional, que impide que la Norma Fundamental sea modificada por una ley de jerarquía inferior, la razón por la cual estatuye, para su concreción práctica, la garantía de tal principio en el procedimiento de reforma especial con mayoría agravada. A su vez, la eficacia de tal principio requiere que el sistema suponga los medios y procedimientos para controlar que aquél sea respetado. Tales mecanismos institucionales deben tener por objetivo no sólo revisar la forma de los actos o normas sino los contenidos. (14, 16,17, 18, 19, 28, 30, 31, 33, 75 in22, 116 117 y concordantes: bloque normativo cuyo mayor o menor eficacia está directamente ligada a la plena vigencia del estado constitucional de derecho)

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