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Sentencias Para Hacer Una Linea Jurisprudencial


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2014  •  17.189 Palabras (69 Páginas)  •  307 Visitas

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1 SENTENCIA T- 829/05

Hechos.

1.1. Expresa el señor Luis Ernesto Guevara Ortiz, que se desempeñaba como Agente del Escuadrón Antimotín “Esmad”de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa.

1.2. En cumplimiento de su deber, fue enviado el 22 de noviembre de 2002, a controlar el orden público frente a las instalaciones de la Universidad del Valle, cuando una papa explosiva lanzada por los estudiantes de la Institución, le destrozó su casco protector, causándole heridas graves en su rostro y cráneo, perdiendo definitivamente el ojo y el oído izquierdo.

1.3. El 4 de febrero de 2004, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.44% y una incapacidad permanente parcial con aptitud “no apto”. Fue así como el 5 de agosto de 2004, la Policía Nacional mediante Resolución No. 0118 lo retiró del servicio.

1.4. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional no le reconoció la pensión de invalidez apoyado en el Decreto 1796 de 2000 que exige para su reconocimiento la pérdida del 75% de la capacidad laboral.

1.5. Asegura que dada la valoración hecha por la Junta no puede acceder a una pensión de invalidez, tampoco puede ingresar al mundo laboral, en razón a su incapacidad. Por tanto, acude a esta acción argumentando que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues de su trabajo dependían económicamente su progenitora y su hermano menor a quien educaba con sus ingresos.

Pide el reconocimiento de su pensión de invalidez, ya que se vinculó a la entidad en perfecto estado y con ocasión de la lesión sufrida se le retira sin tener en cuenta lo estipulado en la ley 100 de 1993.

2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, al Juez de Tutela.

En escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, al ser notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, solicitó que se declare improcedente.

Señaló que si el actor no estaba de acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Medica Laboral ha debido solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Junta Médica.

En relación con el retiro del tutelante, explicó que se tomo con fundamento en el decreto 1796 de 2000 por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral que se califica en apto, aplazado y no apto.

En el caso del actor, la Junta Médico Laboral lo declaró “no apto” mediante Acta No. 790 del 12 de marzo de 2001, razón por la que no se permite el desarrollo normal y eficiente de la actividad policial o civil correspondiente al cargo, empleo o funciones, por lo que fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

Por último, aclaró que no es acreedor de la pensión de invalidez, por cuanto para ella se requiere una disminución de la capacidad igual o superior al 75%, de conformidad con el decreto 17 96 de 2000.

RATIO DECIDENDI

El actor al solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, alega la diferencia existente en el porcentaje correspondiente a la pérdida de capacidad laboral para miembros de la fuerza pública, y el porcentaje contemplado en la ley 100 de 1993, argumentando que en su caso debería concederse la pensión de invalidez, por cuanto su incapacidad supera el 50% exigido en la ley 100 de 1993.

Sobre el particular, es pertinente aclarar que esta Corporación ha estudiado la constitucionalidad de dichos regímenes, señalando que las diferencias que se presentan no son per se discriminatorias, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus métodos de calificación están regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones, al estar diseñados para regular situaciones diversas, acordes con las características específicas de los grupos sociales cubiertos.

Dijo la Corte, en sentencia C-890 de 1999.

“Revisadas las disposiciones que integran la aludida prestación en cada uno de los regímenes citados, la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza Pública, no genera per se una discriminación de la cual pueda predicarse la violación del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusión: la primera, que el régimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensión de invalidez. Y la segunda, que la forma de calificación, calculo, liquidación y monto de esta prestación establecida en el régimen especial de la fuerza pública, difiere sustancialmente del sistema regulado en el régimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Así, lo que importa al régimen especial es regular la pensión de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestación del servicio militar o de policía, en tanto que al régimen común le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempeñarse en cualquier área de servicio”.

Asunto reiterado entre otras en sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003, C-104 de 2003 y C-970 de 2003, en donde en forma unánime, la Sala Plena de esta Corporación ha aceptado que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía, sea diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados.

No obstante lo anterior, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso expidió la ley 923 del mismo año “por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la

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