Linea Jurisprudencial
aura103021 de Mayo de 2013
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1. extractos.
1. ALPINA
Nº DE SENTENCIA: AUTO 317
FECHA: tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
SUPERINTENDENTE: GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
ACCIONANTE: UNILEVER ANDINA COLOMBIA
HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS:
la parte accionante indica que sus productos son distinguido con el signo "Rama", que es altamente reconocido entre el público y que cuenta -desde el año 2003- con una presentación consistente en una tarrina rectangular y de color predominantemente amarillo, que se destaca en toda la publicidad del producto y que, además, es única en la categoría, pues "no hay en el mercado productos distintos de 'Rama' que utilicen un empaque idéntico
Aseveró la solicitante que Alpina Productos Alimenticios S.A. publicitó en televisión su mantequilla "Alpina" con un comercial en el que, mediante la utilización de un empaque muy similar al del producto "Rama", se da a entender que los consumidores, engañados por los fabricantes de margarina, adquieren este producto convencidos de que se trata de mantequilla, aún cuando aquel es un artículo inferior a este.
NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:
Ley 256/ 96 art: 31
Resolución Nº 126/64
PROBLEMA JURIDICO:
Es posible que en la competencia de marcas se desprestigie alguna de las dos para que la otra pueda tener éxito, teniendo en cuenta y acorde con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, la prosperidad de la solicitud de aplicación de medidas cautelares en el marco de la acción de competencia desleal exige, de un lado, que el peticionario se encuentre ,legitimado o autorizado para demandar las medidas, para lo cual deberá acreditar su participación en el mercado y la afectación, actual o potencial, de sus intereses económicos como consecuencia de los actos que denuncia; y del otro, que se aporte ,prueba suficiente, aunque ella tuviere la calidad de sumaria dada la ausencia de oportunidad para controvertirlas, que permita tener por comprobada la realización de un acto de competencia desleal.
DECISION:
1. Acoger, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, la pretensión cautelar formulada por Unilever Andina Colombia Ltda.
2. En consecuencia, ordenar a Alpina Productos Alimenticios S.A., a título de medida cautelar:
a) Que de manera inmediata retire toda la publicidad, en cualquier medio que sea difundida (televisión, prensa, vallas, pendones, etc.), en la que sean empleados los elementos denigratorios y engañosos que han dado lugar al presente decreto cautelar, esto es, (i) la sugerencia de que la eventual confusión que puede existir entre el público en relación con la verdadera naturaleza de las margarinas y las mantequillas es consecuencia de la presentación engañosa de aquel producto por parte de sus fabricantes; (ii) la utilización de empaques o de cualquier otro elemento que pueda evocar el producto distinguido con el signo "Rama", siempre que se utilicen para hacer comparaciones sobre la base de aseveraciones falsas o engañosas; (iii) la afirmación consistente en que la mantequilla "Alpina" "Reducida en grasa. Sin sal" está "100% hecha de leche", o cualquiera que exprese la misma idea, y (iv) la aseveración que el recién señalado producto tiene "85% menos colesterol" sin hacer explícito el punto de referencia de esa afirmación y, en particular, dando a entender que dicha referencia es la margarina, o cualquiera que exprese la misma idea.
b) Que se abstenga de publicitar su mantequilla "Alpina" mediante la utilización de los elementos que se han resaltado en el literal anterior.
3. Ordenar a Unilever Andina Colombia Ltda., como requisito previo a la materialización de la cautela decretada, que dentro del término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, constituya caución por la suma de $700´000.000. Constituida a satisfacción dicha caución, mediante auto se ordenará que se haga efectiva la medida cautelar decretada.
4. Advertir a Unilever Andina Colombia Ltda. Que cuenta con el término de 10 días, contados a partir de la ejecución de las medidas cautelares decretadas, para presentar la correspondiente demanda por competencia desleal, so pena de que, de pleno derecho, queden sin efecto las cautelas decretadas. El aludido término se contará a partir del día siguiente a aquel en el que Alpina Productos Alimenticios S.A. reciba el oficio que se expedirá para comunicarle la decisión adoptada mediante esta providencia, según la certificación que para el efecto expida la empresa de correo certificado encargada de esa gestión o la constancia de su entrega personal. El oficio en cuestión se expedirá una vez que, mediante auto, se ordene hacer efectiva la medida cautelar decretada.
2. NESTLE
SENTENCIA: Nº 001.
FECHA: doce (12) de enero de dos mil once (2011)
SUPREINTENDENTE: DIONISIO MANUEL DE LA CRUZ CAMARGO
ACCIONANTE: NESTLE DE COLOMBIA S.A
HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS: Nestlé de Colombia S.A. afirmó después de haber realizado estudios de laboratorio, de mercado y de percepción del consumidor, fue la primera en lanzar al mercado un caldo de gallina con adición de color, producto que identificó con el signo "Ricolor", que comercializó distinguiéndolo con una presentación original, novedosa y distintiva, y que publicitó, a partir de su lanzamiento, con el slogan "Mi color es Ricolor
Según la demandante Quala S.A. lanzó al mercado el caldo de gallina con color "Doña Gallina Mi Color", para lo cual reprodujo la presentación que Nestlé de Colombia S.A. había diseñado para su caldo "Ricolor", específicamente en el color anaranjado del empaque, el uso de la expresión "Mi Color" y en el tipo de letra, colores y ubicación de la misma, a lo que agregó que la publicidad en televisión del producto de la demandada carecía de claridad, pues presentaba a un niño que decía "a media lengua" una expresión que podía ser entendida como "Mi Color" o "Ricolor".
Nestlé de Colombia S.A. aseveró que la conducta denunciada generó un riesgo de confusión en las tiendas al menudeo la venta de los caldos en cuestión por cubos individuales, que es "la unidad básica de comercialización", se realiza colocando dichos productos en un mismo recipiente, de forma tal que el consumidor no puede diferenciarlos. En el mismo sentido, la actora afirmó, basada en un estudio elaborado por Merc Analistas de Mercado S.A de C.V., que en este caso también se encuentra acreditada la efectiva confusión entre los productos que se comentan.
NORMAS CONSTITUCIONALES:
LEY 256/96 ART.2 -3-4-7-10-21-22-
Ley 962 de 2005 ART. 49
Num. 6º, art. 392, C. de P. C
PROBLEMA JURIDICO:
Establecer cuándo campañas publicitarias difundidas simultáneamente y correspondientes a productos muy similares en su presentación y uso para el consumidor, pueden originar problemas de confusión desleal, imitación e inobservancia a la prohibición general de competencia desleal.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Delegatario para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 446 de 1998, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar que Quala S.A. incurrió en el acto de competencia desleal de confusión, contemplado en el artículo 10o de la Ley 256 de 1996, porque empleó los elementos característicos de la presentación del caldo "Tricarne" para presentar su producto "Trisustancia" en el comercial de televisión que se transmitió entre el 25 de junio y el 7 de julio de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Desestimar las demás pretensiones declarativas de Nestlé de Colombia S.A., en virtud de lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
3. Condenar en costas a la parte demandada en un 30%, en virtud de la prosperidad apenas parcial de las pretensiones (num. 6º, art. 392, C. de P. C.).
3. POSTOBON
Sentencia: No. 1281.
FECHA DE SENTENCIA: treinta (30) de marzo de 2012
Superintendente: ADOLFO LEÓN VARELA SÁNCHEZ
ACCIONANTE: Inversiones y Representaciones Jugos Cítricos Oasis Ltda.
HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.
Inversiones y Representaciones Jugos Cítricos OASIS afirmó que desde 1999 se dedica a la distribución, compra y venta de alimentos y bebidas; a la elaboración y procesamiento de los mismos, la creación y el lanzamiento de nuevos productos comestibles al mercado, así como sembrar, cultivar, cosechar y procesar todo tipo de frutas para obtener las materias primas en diferentes presentaciones, tales como pulpa natural y procesada, empleados para el procesamiento de jugos, entre otros.
Agregó que desde ese tiempo y hasta la fecha tiene el registro sanitario correspondiente para fabricar y comercializar los jugos cítricos que identifica mediante la denominación “OASIS”, que a su vez emplea para identificarse en el mercado a modo de nombre comercial.
Adujo que Postobón registró como marca la expresión “OASIS” y que la emplea en el mercado desde junio de 2006, primero a través de Gaseosas Mariquita S.A., licenciataria de la accionada, y a partir de 2009 de manera
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