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Sociedad anónima


Enviado por   •  7 de Junio de 2013  •  3.179 Palabras (13 Páginas)  •  351 Visitas

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Sociedad anónima

La sociedad anónima es una de las figuras más utilizadas en la constitución de empresas, y está conformada por un numero plural de socios que no puede se menor a cinco (5) socios y un máximo ilimitado. La razón social debe estar seguida por la sigla S.A.

Capital en las sociedades anónimas

El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor y se representan por un título negociable.

El capital de la sociedad anónima comprende el capital autorizado, suscrito y pagado.

Al momento de constituir la empresa, se debe suscribir como mínimo el 50% del capital autorizado, y pagarse como mínimo la tercera parte del capital suscrito. Esto quiere decir que si una sociedad anónima se constituye con un capital autorizado de $300.000.000, se debe suscribir como mínimo $150.000.000 y pagar como mínimo $50.000.000.

Definición de capital autorizado, suscrito y pagado.

Capital autorizado. Es el monto de capital que al momento de constituirse la sociedad, los socios deciden como limite máximo. Es la capitalización máxima que tendrá una sociedad, y por lo general corresponde a las proyecciones y aspiraciones futuras de los socios.

Capital suscrito. Es la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. El pago del capital suscrito se puede hacer de contado o mediante cuotas en un plazo no mayor a un año. Una vez un socio haya pagado la totalidad del capital suscrito, puede suscribir otra parte del capital autorizado. La suscripción del capital, impone al socio la obligación de pagarlo.

Capital pagado. Corresponde al capital que efectivamente se debe pagar al momento de la constitución de la sociedad. Es el capital con que puede contar la empresa al momento de su constitución.

Constitución de la sociedad anónima

La constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del código de comercio. Requiere también la inscripción en el Registro mercantil.

DISPOSICIONES GENERALES

Concepto según la ley de sociedades comerciales, ley 19550 art. 1: “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, de acuerdo a un tipo previsto en la ley, obliguen a realizar aportes para la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”

Es una sociedad de carácter mercantil, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente por las deudas sociales, y si no se puede regir por la disposición especifica de la ley de sociedades lo hará por la ley en sí.

La denominación de la empresaria siempre se indicará con “sociedad anónima” o las siglas S.A, y no podrá adoptar la misma denominación de otra sociedad.

El capital social, que como hemos dicho anteriormente será aportado por los socios, no podrá ser inferior a 60101,21€ y se expresará precisamente en esta moneda y estará totalmente suscrito en el momento de la constitución de la sociedad.

La nacionalidad será española y se regirá por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera en que se hubiere constituido, aunque fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección.

Las características de las sociedades anónimas están divididas en pequeñas partes denominadas acciones:

• responsabilidad: los socios o accionistas limitan su responsabilidad a la suma a la que hayan invertido en la sociedad.

• Sociedad de capital por excelencia: interesan los capitales mas que las personas de los socios, estos pueden no conocerse entre si ni los terceros que contratan con la sociedad, de allí su denominación de “anónima”

• Vida continuada: la vida de la sociedad es independiente de sus propietarios. Su duración se fija en el acta constitutiva. La muerte de algunos de los socios no la afecta.

• Acciones transferibles: pueden cambiar continuamente de dueño sin afectar a la sociedad.

• Personería legal: en estas empresas existe una propiedad pasiva de los que ponen el capital y una activa a cargo de los que administran.

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

La constitución se hará formal cuando aparezca públicamente escrita en el Registro Mercantil adquiriendo así personalidad jurídica.

La constitución puede realizarse en un sólo acto constitutivo (es el instrumento por medio del cual los socios dejan expresada su voluntad de dar nacimiento a la S.A. y puede o no contener un estatuto) por convenio entre los fundadores, (Fundación simultánea) o bien a través de la suscripción sucesiva de las acciones desde el momento en que se ha dado a conocer el propósito de constituir la sociedad, (Fundación sucesiva).

La escritura de una sociedad anónima deberá contener obligatoriamente:

• Los nombres, apellidos y estado de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas. En ambos casos se indicará la nacionalidad y el domicilio.

• La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.

• Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.

• El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y el número de acciones recibida en pago.

• La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución

• Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración.

• Se podrán, además, incluir en la escritura todos los pactos que los socios fundadoras estimen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes de la sociedad anónima.

Los promotores y fundadores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico y no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos y por un periodo máximo de diez años.

ESTATUTO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA

Es el conjunto de reglas que siguiendo normas legales son adoptadas por los socios para la organización, funcionamiento, disolución, liquidación y partición de la sociedad.

NULIDAD DE LA SOCIEDAD

Las causas de nulidad de una sociedad serán por:

• resultar objeto ilícito o contrario al orden público

• no expresarse en la escritura de constitución o en sus estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios o la cuantía del capital.

• Incapacidad de todos los socios fundadores

• No haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad de al menos dos socios fundadores.

La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad y cuando el pago a terceros se tenga que realizar los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.

LAS ACCIONES

ACCIÓN Y DERECHOS DEL ACCIONISTA

Las acciones forman parte del capital social y serán nulas las que no correspondan a las aportaciones patrimoniales a la sociedad.

La acción le pertenece al titular legítimo y le atribuye todos los derechos reconocidos en la Ley de Sociedades y en los estatutos como por ejemplo: participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio total de la liquidación, trato preferente en la adquisición de nuevas acciones, asistir y votar en las juntas generales y el derecho a la información.

DOCUMENTACIÓN DE LAS ACCIONES

Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta y figurarán en un libro de registro que llevará la sociedad y se apuntarán las sucesivas transferencias de la acciones.

LA COPROPIEDAD Y LOS DERECHOS REALES SOBRE LAS ACCIONES

Estas acciones son indivisibles por lo que los propietarios de una acción tendrán que designar a una sola persona para el ejercicio de uso frente a la sociedad.

Los beneficios de esa acción vendrá determinado por la sociedad en el momento del cálculo del beneficio propio de la explotación de la sociedad

LAS ACCIONES SIN VOTO

Estas acciones vienen dadas por la sociedad y son sin derecho a voto ya que su importe no es superior a la mitad del capital, aunque los propietarios de esta tienen el derecho a recibir el beneficio de la acción pero el establecido por la sociedad como mínimo.

La constitución simultánea o constitución de “un solo acto”

La constitución simultánea es la forma de constitución más usada y recurrente al momento de conformar una sociedad anónima, dado que resulta de un procedimiento simple, en el cual los fundadores de la sociedad a través del otorgamiento de la escritura pública (en donde se integra el pacto social y el estatuto de la sociedad) suscriben en su totalidad las acciones que contendrá la sociedad.

Cabe referir que este procedimiento se debe suscribir las acciones, mas no implica, necesariamente, que se deban pagar en su totalidad. Esto es conforme al artículo 84° la LGS, que prescribe que las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal.

Ahora bien, cabe hacer algunas precisiones respecto del pacto social y del estatuto, ya que es frecuente encontrar en las escrituras públicas de constitución de sociedades elementos que no corresponden al pacto social, como también mezclan datos o elementos que deberían estar en el estatuto colocados en el pacto social y viceversa.

Por ello, debemos señalar que el pacto social es el acto jurídico por el cual los socios manifiestan su voluntad de conformar una sociedad, para ello a través de sus respectivos aportes, conforman el capital social, el cual se divide en acciones con un valor nominal que será divididas entre los accionista en función del aporte dado.

Asimismo, el pacto social contiene el nombramiento de los primeros administradores de la sociedad, y además dicho pacto debe contener el estatuto de la sociedad.

Contenido del pacto social

1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación.

2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima.

3. El monto de capital y las acciones de constituir una sociedad anónima.

4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos.

5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores.

6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

Por su parte, el estatuto de la sociedad contiene las reglas con las que internamente la sociedad se regirá, tanto a los accionistas, como los órganos administrativos, y las relaciones entre ellos y la sociedad; así también debe contener el objeto social de la sociedad, señalando de manera clara y precisa a qué se va a dedicar la empresa; por otra parte, debe señalarse el plazo de duración de la sociedad. Conforme al artículo 55° de la LGS, el contenido del estatuto debe tener lo siguiente:

Contenido del estatuto

1. La denominación de la sociedad;

2. La descripción del objeto social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;

5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;

7. El régimen de los órganos de la sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;

9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;

10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,

11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

Adicionalmente, el estatuto puede contener:

a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.

b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.

Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.

fundadores de la sociedad

Derecho Mercantil

Dícese de aquellas personas físicas o jurídicas que otorguen escritura pública social y suscriban todas las acciones. Los fundadores y los administradores de la sociedad anónima tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y deberán hacerlo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren con el incumplimiento de esta obligación.

Además los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas, y los terceros de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en escritura de las mencionesexigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla.

Pueden por contra reservarse ventajas de carácter económico en forma de dividendos preferentes, que incluso pueden incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones y que reciben el nombre de bonos de fundador.

APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSAS

Conforme ya hemos mencionado, en las sociedades anónimas, sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoración económica.

Sin embargo, conforme lo permite el artículo 75° de la Ley, el pacto social puede contener prestaciones accesorias con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas, distintas de sus aportes, determinándose su contenido, duración, modalidad, retribución y sanción por incumplimiento y pueden ser a favor de la sociedad, de otros accionistas o de terceros. Estas prestaciones no pueden integrar el capital. Por acuerdo de la junta general pueden crearse también dichas prestaciones accesorias, con el consentimiento del accionista o de los accionistas que deben prestarlas.

Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos que éstas otorguen sólo podrán acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando el accionista o accionistas que se obligaron a la prestación manifiesten su conformidad en forma expresa.

Asimismo, la ley en su artículo 76° establece un procedimiento relacionado con la revisión del valor de los aportes no dinerarios y en ese sentido señala que dentro del plazo de sesenta días contados desde la constitución de la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio está obligado a revisar la valorización de los aportes no dinerarios. Para adoptar acuerdo se requiere mayoría de los directores.

Vencido el plazo anterior dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente, por el proceso abreviado, la valorización mediante operación pericial y deberá constituir garantía suficiente para sufragar los gastos del peritaje. De esta manera la ley protege a los accionistas minoritarios de una eventual arbitrariedad con la que actúe el Directorio con el propósito de favorecer a la mayoría.

Hasta que la revisión se realice por el directorio y transcurra el plazo para su comprobación no se emitirán las acciones que correspondan a las aportaciones materia de revisión. Ello significa que la entrega de las acciones a estos aportantes queda supeditada y condicionada a los resultados de la revisión.

Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en veinte por ciento o más a la cifra en que se recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las acciones equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el pago en dinero de la diferencia. En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente si en el plazo de treinta días las acciones no fueren suscritas nuevamente y pagadas en dinero.

De otro lado y con el propósito de evitar los "aportes encubiertos", la Ley establece en su artículo 77° que las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda del diez por ciento del capital pagado, realizadas por la sociedad dentro de los primeros seis meses desde su constitución, deben ser previamente aprobados por la junta general, con informe del directorio. Al convocarse a la junta debe ponerse a disposición de los accionistas el informe del directorio, no siendo de aplicación estos requerimentos cuando se trata de adquisiciones de bienes cuyo tráfico es propio del objeto social ni las que se realicen en rueda de bolsa.

Respecto al pago de los dividendos pasivos el artículo 78° de la Ley señala que el accionista debe cubrir la parte no pagada de sus acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por el acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora automática sin necesidad de intimación. Conforme al artículo 79° de la Ley, el accionista moroso no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo en que se refiere el artículo anterior.

Las acciones de los accionistas morosos no son computables para formar el quórum de la junta general ni para establecer la mayoría en las votaciones. Tampoco tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en acciones.

Los dividendos que corresponden al accionista moroso por la parte pagada de sus acciones así como los de sus acciones íntegramente pagadas, se aplican obligatoriamente por la sociedad a amortizar los dividendos pasivos, previo pago de los gastos e intereses moratorias.

Cuando el dividendo se pague en especie o en acciones de propia emisión, la sociedad venderá éstas por el proceso de remate en ejecución forzada que establece el Código Procesal Civil y a aplicar el producto de la venta a los fines que señala el párrafo anterior.

Para cuando el accionista se encuentre en mora, el artículo 80° de la Ley señala que la sociedad puede, según los casos y atendiendo a la naturaleza del aporte no efectuado, demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación en el proceso ejecutivo o proceder a la enajenación de las acciones del socio moroso por cuenta y riesgo de éste. En ambos casos, la sociedad cobra en su beneficio, los gastos, intereses moratorios y los daños y perjuicios causados por la mora.

Cuando haya de procederse a la venta de acciones, la enajenación se verifica por medio de sociedad agente de bolsa y lleva consigo la sustitución del título originario por un duplicado.

Cuando la venta no pudiera efectuarse parcial o totalmente por falta de comprador, las acciones no vendidas son anuladas, con la consiguiente reducción de capital y quedan en beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas acciones, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores daños causados a la sociedad.

Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad por el pago de dividendos pasivos el artículo 81° de la Ley señala que el cesionario de la acción no pagada íntegramente responde solidariamente frente a la sociedad con todos los cedentes que lo preceden por el pago de la parte no pagada. La responsabilidad de cada cedente caduca a los tres años, contados desde la fecha de la respectiva transferencia.

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