TITULO PRELIMINAR DERECHO CIVIL PERUANO.
'Yozheliin GutierrezDocumentos de Investigación7 de Mayo de 2016
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“Año de la Consolidación del Mar de Grau”
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA CIMA
ULC
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y EMPRESARIALES
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
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TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL
CARRERA : DERECHO
CICLO : III
CURSO : DERECHO CIVIL I
ALUMNOS : BERRIOS FLORES, CARLOS
GUTIÉRRREZ ROJAS, YOSELIN VANESSA
MAQUERA MAMANI, MELISSA PAMELA
QUISPE APAZA, NATALIA
ROSADO COHAILA, CRISTHIAN
DOCENTE : ABOG. FREDY R. LEÓN H.
TACNA – PERU
2015
INDICE
INTRODUCCION 03
CAPITULO I 05
- HISTORIA 06
- IMPORTANCIA 07
- REFORMA DEL TITULO PRELIMINAR 07
- CONTINUIDAD O EXTENCION 08
CAPITULO II 09
- DEFINICION 09
- CONTENIDO 09
- ART.1 DEROGACION DE LA LEY 09
- ART. 2 EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO 11
- ART. 3 APLICACIÓN DE LA LEY 14
- ART. 4 APLICACIÓN ANALOGICA DE LA LEY 16
- ART. 5 NULIDAD DEL ACTO JURIDICO AL ORDEN
PUBLICO 17
- ART. 6 LEGÍTIMO INTERES 19
- ART.7 APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA
PERTINENTE 20
- ART. 8 DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY 21
- ART.9 APLICACIÓN SUPLETORIA DEL
CODIGO CIVIL 21
- ART. VACIOS O DEFECTOS DE LA LEY 24
- CONCLUSIONES 28
- BIBLIOGRAFIA 29
INTRODUCCION
Preliminar El Título del Código Civil es un conjunto de normas jurídicas con rango de ley, sin embargo desde el punto de vista de su historia, su contenido y su comprensión sistemática es evidente que se trata de disposiciones que tienen vocación de normar a todo el Sistema Jurídico históricamente el origen de las constituciones de los Estados es paralelo o contemporáneo al de los códigos civiles, basta remontarnos incluso a la tradición europea verbigracia de la Constitución Francesa de 1791 y el Código Civil de mayor relevancia conocida como es el "Napoleónico" de 1804, siempre claro manteniendo la preeminencia constitucional, así la normas contenidas en el Código Civil, eran por debajo de la norma constitucional el cuerpo legislativo más importante del Sistema Jurídico, por ello no resulta extraño que dentro de dichos códigos, pero como cuerpo normativo separado, se introdujera un conjunto de disposiciones no primariamente vinculadas al "derecho civil", tal como actualmente la consideramos, sino con el Sistema Jurídico en su conjunto agregando históricamente, puede sostenerse que la vecindad de constituciones y códigos civiles ha llevado a que el título preliminar de éstos últimos se considere un conjunto normativo no primariamente concerniente al derecho civil, ni siquiera al derecho privado, sino al sistema jurídico en su conjunto.
El fundamento de este lugar privilegiado, se encuentra en el contenido de sus propias normas, por ejemplo al regular en su Art. Iº lo relativo a la derogación de las leyes, está dirigido a toda producción normativa del Congreso y a las demás disposiciones, descartando toda forma de exclusividad de normas civiles; en el Art. IIIº se erige como una norma reglamentaria del principio general de aplicación de las leyes en el tiempo, derivado del Art. 187º de la Constitución de 1979, tanto más que estas normas están reguladas en los Arts. 2120º y 2121º, sin embargo cabe aclarar que la vigencia de la actual norma constitucional y el código civil hace prever que constituye excepción lo regulado por el Art. 62º de la Constitución Política del Estado de 1993, referido precisamente a los contratos-ley que no responden más que a consideraciones políticas antes que jurídicas; el Art. VIIº es norma de derecho público, que en buena cuenta establece una obligación de los magistrados judiciales de conocer el Derecho; el Art. VIIIº referido a las circunstancias de defecto o deficiencia de la ley a los principios "que inspiran el derecho peruano", sin distinguir en normas de derecho público o privado; Art. IXº es una norma supletoria para todo el derecho nacional y el Art. Xº es más propiamente una norma de rango constitucional que de ley.
Así solo cuatro de las diez normas del Título Preliminar del Código Civil (IIº, IVº, Vº y VIº), pueden aparentemente considerarse exclusivamente de derecho privado, cuando los Art. IIº y IVº tienen concordancia constitucional con los Art. 103º y 139º-9 respectivamente, lo que las hace normas aplicables a todo el ámbito del Derecho, mientras los Art. Vº y VIº tienen un sustrato de derecho público, el primero por ejemplo hace referencia a la ineficacia del acto jurídico contrario a leyes del orden público y buenas costumbres fuera del ámbito exclusivamente privado, mientras el segundo tiene que ver con el interés necesario para ejercitar o contestar una acción que por definición es un poder jurídico o derecho público subjetivo, abstracto de acudir al Órgano Jurisdiccional en procura de tutela jurisdiccional.
Ocupa así un lugar preponderante dentro del sistema jurídico como conjunto, dictando normas de carácter general que trascienden en el Sistema Jurídico.
CAPITULO I
- HISTORIA
Debemos acotar que estos principios como también su ubicación y tratamiento no son nuevos en nuestro país ya que presentan antecedentes en los diversos cuerpos normativos de carácter civil como lo son los Códigos Civiles que han antecedido al vigente.
Podemos aseverar entonces que esta figura jurídica está impregnada en la tradición que sobre el derecho civil se ha aplicado en nuestro país, lo cual nos habla de la influencia de modelos en torno a la estructura que estos tienen en torno a su forma de organización podemos concluir sin temor a equivocarnos que los antecedentes del Código Napoleónico de 1804, el BGB Alemán de 1900 como el Código Italiano de 1942 tienen relevancia en nuestros Códigos desde el primero que data de 1852, pasando por el de 1936 y el actual de 1984.
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