Teoria General Del Delito
dalexander31 de Agosto de 2014
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DERECHO PENAL
2ª Parte: Teoría General del Delito
TEMA 6. EL DELITO
6.1. Análisis dogmático del delito
En este tema vamos a tratar de definir las categorías abstractas que son comunes a todos los delitos. Es un trabajo de tipo científico cuyo objeto es el estudio del delito y en el que se aprecia la influencia de las distintas metodologías que tratan de alcanzar la concepción dogmática del delito. Para construir este concepto abstracto el científico tiene que recurrir a otras ramas, más allá del Derecho positivo. Por ello encontramos influencias de otras ciencias como la Sociología Jurídica o la Psiquiatría. El resultado de este análisis es la respuesta a la pregunta ¿Qué es el delito?.
6.2. Evolución del concepto de delito
Hasta Binding no se distinguía más allá de la imputación objetiva y subjetiva por la influencia del Derecho Canónico, de ahí que las descripciones sobre los delitos sean tópicas. Binding dio la base en la Teoría de las Normas para distinguir entre tipicidad y antijuricidad.
De Beling, representante del positivismo jurídico, arranca el concepto clásico de delito. Este autor elaboró este concepto con unos contenidos demasiado garantistas y simplificados. En primer lugar entendía la acción como un mero movimiento corporal que produce modificación en el mundo exterior. Ante esta concepción surge el problema de cómo se le da entrada a la omisión. En segundo lugar la tipicidad es concebida estrictamente objetiva, sin ningún contenido subjetivo. La antijuricidad está formada sólo por valoración jurídica formal y según ella un hecho sería formalmente contrario al Derecho porque no existen causas de justificación. En cuanto a la relación entre el autor y el hecho, es decir, la culpabilidad, contiene los aspectos subjetivos del delito, entre los que está la intención, que puede ser dolosa o imprudente. Este es el llamado concepto psicológico de la culpabilidad que une en un solo concepto dolo y negligencia.
En resumen podemos decir que este autor, al ser positivista, le da más importancia a la tipicidad, porque da la clave de dónde hay delito. Por esta razón define al tipo como tipo rector.
La segunda corriente en definir el delito es la neoclásica, que se sustenta en la escuela neokantiana y surge a principios del Siglo XX. El neokantismo lo toma Mezger para diseñar una definición de delito puramente teleológica. En este diseño la acción no sufre modificaciones sustanciales, aunque se propone eliminarla al interesar sólo los valores. Interesa más la tipicidad, que contiene valores subjetivos y Mayer propone la sustitución del concepto de delito de Beling por la equiparación de delito a comportamiento, lo que permite englobar la omisión.. Smith busca un concepto de acción más indeterminado, más amplio. En la tipicidad esta corriente introduce elementos normativos y valorativos, ya que la lectura de cualquier código penal hace imposible una concepción exclusivamente objetiva de la tipicidad. Como ejemplo encontramos el delito de allanamiento de morada. De esta forma la tipicidad implica una desvaloración del hecho.
La antijuricidad pasa de ser meramente formal a tener carácter material y se produce cuando el hecho provoca dañosidad social. Esta concepción presenta dos ventajas frente a la concepción formal: en primer lugar permite evaluar la antijuricidad en función del daño social. Por lo tanto hay más de una antijuricidad, dando lugar a una graduación. En segundo lugar se puede acudir a causas de justificación extralegales o extra legem que se pueden aplicar aunque no estén en la ley positiva. Esta ventaja cobra especial relevancia en los países donde las causas de justificación no están en el código penal, como en Alemania.
También se reformula la culpabilidad, que adquiere un sentido normativo, no psicológico, convirtiéndose en un reproche. En esta categoría Frank da el paso decisivo diciendo que es un reproche al autor del hacho delictivo por haberse comportado contra la norma cuando podía haberlo evitado. Este concepto es aplicable tanto a la culpa como a la negligencia y explica la falta de culpabilidad de algunos sujetos.
La tercera concepción del delito es la finalista, encabezada por Welzel y representada en España por Rodas. El sentido de esta nueva formulación del concepto de delito parte de la necesidad de poner freno a la arbitrariedad a la que condujo la teoría neoclásica en los años 30 con los regímenes totalitarios. Esta nueva corriente busca, a partir de la Fenomenología, una realidad previa inamovible para el Derecho Penal, como defendían los iusnaturalistas. El elemento preexistente es la acción del ser humano, caracterizada por su finalidad.
Esta doctrina inserta la acción dentro de la tipicidad, que describe aspectos objetivos de la conducta delictiva: acción, nexo causal y resultado. Según Welzel la acción es acción final en el hombre porque puede prever y alterar el resultado. Por lo tanto la intención de la acción debe formar parte de la tipicidad, surgiendo una tipicidad subjetiva. La tipicidad subjetiva es una novedad y contiene tanto al dolo como a la imprudencia.
En cada delito hay dos elementos subjetivos: la finalidad y la conciencia de actuar antijurídicamente. Los finalistas, al trasladar el dolo a la tipicidad convierten a la culpabilidad en puramente normativa y el dolus malus se transforma en dolo natural.
El error también se modifica. Para los neoclásicos sólo tiene un tratamiento porque si el sujeto se equivoca en el aspecto final hay un error sobre el dolo o la conciencia de antijuricidad, con lo que se utiliza el dolus malus y por lo tanto el error afecta a la culpabilidad. El finalismo, al romper esta unidad, da otro tratamiento al error. Si es sobre el dolo el error afecta a la tipicidad y si el error es sobre la conciencia de antijuricidad a la culpabilidad. El dolo es también presupuesto de la antijuricidad al estar en la tipicidad, que según esta doctrina contiene elementos tanto objetivos como subjetivos. El dolo es subjetivo, porque aunque el sujeto no tenga conciencia de actuar antijurídicamente si existe un hecho antijurídico hay dolo. Welzel observa que en la tipicidad hay elementos objetivos y “elementos personales del injusto”, como el dolo. Estos segundos elementos configuran una acción desvalorada, distinta del desvalor del resultado. Así el injusto no solo se configura por el desvalor del resultado, sino también por el de la acción.
Con Welzel la tipicidad y la antijuricidad se subjetivizan, por lo que algunos seguidores de esta corriente han afirmado que el resultado delictivo es puro azar y que el injusto se agota con el desvalor de la acción. De esta forma excluyen el resultado de la antijuricidad y dicen que solo es una garantía del legislador.
Con la separación se resuelve otro problema de la teoría neoclásica: la desigual naturaleza del dolo y la conciencia de actuar antijurídicamente pese a que formaba una sola unidad. Con el finalismo el dolo es la voluntad actual y la conciencia de actuar antijurídicamente es una prescripción normativa, la posibilidad de saber que un hecho es antijurídico.
Hoy día la doctrina penal es muy confusa desde fuera. En los años 70 se produce un abandono de las tesis finalistas y una recuperación de las tesis teleológicas y valorativas. Se toma lo positivo de la escuela finalista y se recupera lo más destacado de las teorías neoclásicas. Respecto a los neoclásicos hay un considerable avance. Esta escuela creía en el relativismo porque el concepto de valor partía de valoraciones culturales, muy ambiguas. Este concepto se sustituye por el de la moderna teoría de la pena. Según esta corriente toda la estructura del delito ha de estar inspirada en las finalidades preventivas del Derecho Penal y, al valorar las teorías del delito, dicen que el Derecho Penal sólo está legitimado en función de su labor político-criminal.
De la teoría finalista pervive su propuesta sistemática de tomar de la culpabilidad la relación subjetiva del autor con el hecho y situarlo en la tipicidad. Si no se introduce el elemento volitivo no hay delito, pero no por el concepto ontológico de acción de Welzel, porque no recoge la omisión y porque en la imprudencia no es relevante la tipicidad. Este cambio de ubicación se debe a que el legislador hace una valoración. Hoy la acción es un elemento más de la tipicidad.
De esta forma el tipo refuerza su función indiciaria de la antijuricidad y la relación entre tipicidad y antijuricidad es cada vez mayor. En la teoría de los elementos negativos del tipo estas dos categorías llegan a formar una unidad, el tipo de injusto. Esta teoría dice que si el tipo no es neutro debe ser totalmente valorativo. Hoy la doctrina tiende a incorporar la imputación objetiva, que responde a la concepción teleológica: se puede imputar objetivamente un resultado a un autor cuando el hecho suponga un peligro no permitido dentro del ámbito de protección de las normas. Según Schmidthauser el dolo no está del todo correctamente situado en la tipicidad, porque esta categoría es el ámbito donde se comprueba la actitud voluntaria contra el ámbito jurídico y es en la culpabilidad donde se constata la actitud interna, espiritual contra los bienes jurídicos.
Acerca de las causas de justificación se busca justificación material de la antijuricidad, es decir, la dañosidad social. Por lo tanto si no hay daño social el hecho está justificado. También se crean causas eximentes a medio camino entre excluir la antijuricidad
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