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AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES

chaboy6 de Octubre de 2012

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AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES

CAPITULO I

FACTORES

Art. 365.- Son factores quienes dirigen por cuenta ajena, una empresa, una rama especial de ella o un establecimiento de la misma.

Ej. El Factor: (De facultades amplias) Es uno de los auxiliares del comerciante ya que es la persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño. Modernamente es llamado Director Gerente o Administrador de una Empresa, ya que administra al patrono frente a los trabajadores y representa a la empresa frente a terceros. Estas facultades se adquieren a través de un instrumento llamado: Mandato o Poder.

Art. 366.- El solo nombramiento de un factor lo faculta para realizar todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que dirija, las cuales se reputarán ejecutadas en nombre y por cuenta del principal, aún cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlas, haya transgredido instrucciones o cometido abuso de confianza, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico de la empresa o del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su principal, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

Las limitaciones a estas facultades del factor no producirán efectos contra tercero, a menos que se compruebe que éste las conocía al celebrar el respectivo negocio.

Art. 367.- El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deberán inscribirse en el Registro de Comercio en que esté inscrita la empresa y, en su caso, el establecimiento.

La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro de Comercio, aun cuando no se haya registrado el nombramiento.

La falta de inscripción hará que los actos mencionados no surtan más efectos que los expresamente señalados en los restantes artículos de este capítulo.

Art. 368.- El principal que haya designado al factor, es responsable de los actos de éste y de las obligaciones que contraiga en los términos del artículo 371.

Si el mandato conferido de modo expreso al factor no se otorgare por escrito o no se inscribiere, se reputará, respecto a tercero, general para todos los actos concernientes a la rama de comercio de que el factor esté encargado, sin que el mandante pueda alegar frente al tercero ninguna limitación de tal mandato, a menos que compruebe que el tercero la conocía en el momento en que se celebró la operación respectiva.

Cuando los principales sean varios, tendrán responsabilidad solidaria por los actos del factor. Si el principal fuere una sociedad, la responsabilidad de los socios se regulará de conformidad con la naturaleza de la misma.

Art. 369.- El factor actuará a nombre de su principal, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriba.

Art. 370.- Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, el factor contratare expresamente en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables.

Art. 371.- Aunque se haya revocado el poder a un factor, o éste haya de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que dirigía, serán válidos los actos y contratos que celebre después de la revocación o enajenación, hasta que lleguen a su noticia por un medio legítimo.

Con relación a terceros, serán igualmente válidos mientras la revocación o enajenación no se haya inscrito en el Registro de Comercio.

Art. 372.- Si fueren varios los factores, se presumirá que deberán decidir por mayoría, a no ser que del nombramiento aparezca, expresa o tácitamente, que cada uno podrá obrar con independencia de los otros en todos los negocios o en algunos de su exclusiva competencia.

Art. 373.- Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, éste no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por el primero

Art. 374.- El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por su culpa en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros.

Art. 375.- El factor no podrá traficar por su cuenta, ni interesarse en nombre propio o de tercero en negocios del mismo género de los que realice a nombre de su principal, a menos que éste lo autorice para ello, expresamente y por escrito.

Si negociare sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella, sin perjuicio de dar por terminado el mandato, conforme a lo establecido en el artículo 377.

Art. 376.- El factor es responsable solidariamente con su principal del cumplimiento de las disposiciones de este Código y demás leyes que se refieren al ejercicio del comercio o a la explotación de la rama mercantil que tenga a su cargo.

Art. 377.- Además de los casos de terminación normal del mandato conferido al factor, el poder expirará:

I- Por parte del principal:

a) Cuando el factor incurra en fraude o abuso de confianza en las gestiones que tenga encomendadas.

b) Cuando el factor haga alguna negociación que fuere contraria a las prohibiciones estipuladas en el contrato o a las que la ley establece.

e) Efectuar realizaciones en las que los artículos puestos

c) Cuando el factor observare mala conducta pública o o privada.

II- Por parte del factor:

a) Cuando el principal faltare al pago puntual de los respectivos estipendios o cuando incumpliere cualquiera de las cláusulas sobre la cuantía y forma de la remuneración.

b) Por malos tratamientos personales.

CAPITULO II

DEPENDIENTES

Art. 378.- El dependiente obliga al principal.

Ej. Los Dependientes: (De facultades restringidas) Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.

Los dependientes encargados de ventas tienen facultad para percibir dentro del establecimiento el pago del precio de las mercancías vendidas, a no ser que tal percepción se haya reservado a una caja o a un departamento especial, haciéndolo saber al público por medio de anuncio colocado en lugar visible del establecimiento. Para conceder plazos o descuentos, necesitan estar especialmente autorizados; cuando no lo estuvieren, la operación será válida con respecto al comprador, pero los dependientes quedan responsables para con su principal de los daños y perjuicios que pudieren resultarle. Lo dicho en este inciso se extiende a las empresas de servicios y sus dependientes.

Para vender o cobrar fuera del establecimiento, los dependientes necesitarán exhibir autorización escrita, acompañada de documento de identidad, o entregar a cambio del pago el recibo o la factura con la firma y sello del principal o de sus representantes.

Los que presten sus servicios fuera de los locales de la empresa, son dependientes viajeros.

Art. 379.- Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que tuvieren a su cargo, en razón del puesto que ocupan frente al público.

Art. 380.- Salvo que comprueben autorización expresa, los dependientes viajeros no podrán percibir el precio anticipado de las mercancías, cuando ellos no hicieren la entrega de las mismas en el momento de celebrar la operación con el comprador de aquéllas, ni conceder esperas, plazos, quitas o descuentos; pero tendrán facultad de recibir las órdenes de pedido y pactar las garantías o seguridades que consideren prudente, en interés del principal y en previsión de que la otra parte dejare de cumplir lo que prometa.

Art. 381.- Se prohíbe a los dependientes viajeros suscribir documentos de obligación con carácter de apoderados del principal, salvo que tuvieren mandato para ello; en cuyo caso, indicarán el nombre completo con que el principal opere comercialmente y su domicilio.

Art. 382.- Se prohíbe a los dependientes ejercer, por cuenta propia o ajena, actos aislados o tener empresas en las mismas materias similares al comercio de sus principales; y divulgar informaciones acerca de la clientela, situación económica del negocio u otras de carácter reservado, del principal.

Art. 383.- Son aplicables a los dependientes, en lo que fueren compatibles, las disposiciones relativas a los factores.

CAPITULO III

AGENTES DE COMERCIO

SECCION "A"

AGENTES DEPENDIENTES

Art. 384.- Es agente dependiente la persona encargada de promover, en determinada plaza o región, negocios por cuenta de un principal, con domicilio en la República o en el extranjero, y de transmitirle las propuestas para su aceptación. El agente dependiente está subordinado al principal.

Ej. El Principal: (Dueño de la empresa) Toma el nombre de Principal con relación a los Factores y Dependientes.

Art. 385.- El agente dependiente no tendrá facultad, salvo mandato expreso, para celebrar contratos, hacer cobros, o conceder descuentos, quitas o plazos por cuenta del

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