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Auxiliares Del Comerciante


Enviado por   •  19 de Octubre de 2011  •  6.117 Palabras (25 Páginas)  •  1.093 Visitas

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AUXILIARES DEL COMERCIANTE

Disposiciones comunes a los agentes mediadores del comercio. Artículo 88. Estarán sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio: 1. Los Agentes de Cambio y Bolsa. 2. Los Corredores de Comercio. 3. Los Corredores Intérpretes de Buques. Artículo 89. Podrán prestar los servicios de Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los Agentes y Corredores colegiados. Los modos de probar la existencia y circunstancia de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el Derecho mercantil o común para justificar las obligaciones. Artículo 90. En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de Buques. Artículo 91. Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código. Artículo 92. Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados. Artículo 93. Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiere a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva. Llevarán un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él por su orden, separada diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades. Los libros y pólizas de los Agentes colegiados harán fe en juicio. Artículo 94. Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario: 1. Ser español o extranjero naturalizado. 2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código. 3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva. 4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos. 5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno. 6. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo. Artículo 95. Será obligación de los Agentes colegiados: 1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieran la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo a las Leyes. 2. Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes. 3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos. 4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos. Artículo 96. No podrán los Agentes Colegiados: 1. Comerciar por cuenta propia. 2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles. 3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido la rehabilitación. 4. Adquirir para si los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor. 5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros. 6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil. Artículo 97. Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa. Serán además, responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo. Artículo 98. La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio y de los Corredores Intérpretes de Buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en Derecho. Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación. Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente. Si la fianza se desmembrase por las responsabilidades a que está afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días. Artículo 99. En los casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores Intérpretes de Buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil. Auxiliares del Comercio. El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere la colaboración de otras personas; de la actividad y servicios ajenos. Esta colaboración puede ser meramente de carácter intelectual o material (como en el caso de los abogados, contadores, ingenieros, obreros, etc.), o además, de carácter jurídico, esto es, con poder de representación. Precisamente aquellas personas que, además de prestar su actividad material o intelectual, colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o mayor grado, en su representación, son los llamados auxiliares del comerciante. Es, pues, nota característica de los auxiliares del comerciante tener –en diferente grado- facultad de representación. La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes y los auxiliares autónomos. Los auxiliares dependientes se encentran en una posición subordinada respecto al comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan (normalmente) en forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual determinada (mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o trabajo). Los auxiliares autónomos, por el contrario, no forman parte de la organización de la empresa y se encuentran, por tanto, en una posición independiente respecto al comerciante. Su actividad se despliega no solo al servicio de un comerciante

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