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Aspectos jurídico-tributarios relacionados con la creación de la empresa y el inicio de su actividad económica


Enviado por   •  9 de Diciembre de 2018  •  Apuntes  •  5.387 Palabras (22 Páginas)  •  88 Visitas

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Tema 1. Aspectos jurídico-tributarios relacionados con la creación de la empresa y el inicio de su actividad económica.

  1. Concepto de actividad económica, empresario individual y empresa.

  1. ¿Qué se entiende por actividad económica o empresarial desde un punto de vista fiscal?

Desde un punto de vista tributario, esto es, atendiendo a la propia configuración del sistema impositivo, la actividad económica, empresarial o profesional constituye un índice de riqueza o de capacidad económica de importancia capital a la hora de distribuir la carga tributaria entre el conjunto de los ciudadanos. Por esta razón, existen en nuestro ordenamiento jurídico tributario una serie de tributos que recaen sobre la actividad de la empresa, si bien  desde distintos puntos de vista: por el mero ejercicio de la actividad económica (Impuesto sobre Actividades Económicas);  por  las operaciones realizadas por la empresa (IVA); por los beneficios de la empresa (IS); etc. De ahí la importancia de definir a actividad económica o empresarial.

La definición que de la misma se realiza en la normativa tributaria ( ya sea en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -en adelante LIRPF-;  en la normativa  reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas -artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-; en la reciente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades; o en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido -Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido-), es, como veremos a continuación, una definición intencionadamente amplia con el fin de abarcar todo tipo de actividad comercial, industrial, profesional o artística.

 Así, el artículo 79 Real de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala al regular la actividad económica gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) que se  considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando “suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.  La amplitud del objeto sobre el que recae este tributo queda patente en la enumeración contenida en el artículo 78.2 del citado cuerpo normativo al señalar que “se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas”.

Por su parte, el artículo 27  de la LIRPF califica como  rendimientos íntegros de actividades económicas  a los que, “procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Esto es, toda actividad que se realice sin mediar relación de dependencia o subordinación respecto de un empresario, aclarándose a renglón seguido y sin ánimo de exhaustividad que  tendrán la consideración los rendimientos derivados de actividades económicas aquellos que provengan de actividades tales como: las actividades extractivas, las de fabricación, el comercio o prestación de servicios, la artesanía, las actividades agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

De tal listado se excluye únicamente el arrendamiento de inmuebles cuando para el desarrollo de tal actividad no se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

De una manera idéntica, el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades, en su artículo 5.1 entiende por actividad económica “la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo”.

Por último, el artículo 5.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido –en adelante, LIVA- también califica de actividades empresariales o profesionales “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”. Dicho precepto contiene, además, una cláusula de cierre en cuya virtud se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales[1] cuando: el empresario o profesional anuncie (por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera) un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil o sea sujeto pasivo del IAE.

B)¿Qué se entiende por empresario?

Para el ejercicio de la actividad económica o empresarial existen, sin embargo, multitud de formas jurídicas entre las que pueden optar los sujetos. La búsqueda de la mejor de las opciones para cada actividad tiene una suma trascendencia, pues conlleva importantes consecuencias tanto desde un punto de vista patrimonial (no olvidemos que dependiendo de la forma adoptada para el ejercicio de la actividad el empresario puede responder con su propio patrimonio -empresario individual-, o, por el contrario, limitar su responsabilidad - empresario social que opta por la constitución de una sociedad mercantil como una SA o una SRL-), como desde un punto de vista fiscal (sometimiento de las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad a una tarifa progresiva –IRPF- o a un tipo proporcional del 28% con carácter general–Impuesto de Sociedades-).

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