Clasificación, valoración y contabilización de inversiones
fefi1809Ensayo26 de Octubre de 2012
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CAPÍTULO I – INVERSIONES - CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Las organizaciones solidarias de primer nivel de supervisión (las que ejercen actividad financiera y las del sector real consideradas de primer nivel por esta Superintendencia), los fondos de empleados y las asociaciones mutuales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores o títulos de deuda y valores o títulos participativos que conforman los portafolios, de acuerdo con el procedimiento del presente capítulo.
Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro, nacionales o internacionales. En estos casos, los aportes se deben registrar por su costo de adquisición y sólo se les aplicará lo previsto en el numeral 8 del presente capítulo.
De otra parte, la totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas con sección de ahorro y crédito, a que se refiere este capítulo no podrá superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales, reservas y fondos patrimoniales, excluidos las propiedades planta y equipo netos (activos fijos netos, es decir, el valor de las propiedades menos las depreciaciones y provisiones) sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 50 de la Ley 454 de 1998 que fue modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.
La estructura según el catálogo de cuentas y el sistema de valoración de inversiones a precios de mercado, es obligatoria para todas las organizaciones solidarias previstas en el inciso primero de este numeral, las de segundo y tercer nivel aplicarán el procedimiento a tasa pactada (causación). El régimen de provisiones señalado en este capítulo igualmente aplica para todas las organizaciones solidarias vigiladas por esta Superintendencia.
Parágrafo. Para los efectos propios del presente capítulo, son carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN
2.1 Objetivo de la valoración de inversiones
La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor o título podría ser negociado en una fecha específica, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalentes en el mercado en dicha fecha.
Para los efectos propios de la presente norma, el valor o precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor o título.
Se considera valor o precio justo de intercambio:
a. El que se determine de manera puntual a partir de operaciones representativas del mercado, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o con la intermediación de los designados por la Dirección General de Crédito Público como corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES).
b. El que se determine mediante el
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