VALORACION DE INVERSIONES
JULIANA7692 de Diciembre de 2012
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CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
1. ALCANCE
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.
Parágrafo. Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN
2.1. Objetivo de la valoración de inversiones
La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.
Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor.
Se considera precio justo de intercambio:
a. Eliminado
b. El que sea determinado por los proveedores de precios empleando aquellas metodologías que cumplan con los requisitos contenidos en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica.
c. El que se determine mediante otros métodos establecidos en la presente circular.
Parágrafo 1. Eliminado.
Parágrafo 2. Eliminado
Parágrafo 3. Eliminado
Parágrafo 4. Eliminado
2.2. Criterios para la valoración de inversiones
La determinación del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:
a. Objetividad. La determinación y asignación del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.
b. Transparencia y representatividad. El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor.
c. Evaluación y análisis permanentes. El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.
d. Profesionalismo. La determinación del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.
3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES
Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.
Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor.
Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor.
Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.
Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
3.1. Inversiones negociables
Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:
a. La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.
b. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente.
3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento
Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista.
Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional.
3.3. Inversiones disponibles para la venta
Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante un (1) año contado a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría.
Vencido el plazo de un (1) año a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo
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