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Concursal

gonzajure31 de Octubre de 2013

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DERECHO CONCURSAL.

PRINCIPIOS GENERALES.

Cuando hablamos de PROCESOS CONCURSALES nos estamos refiriendo a 2 clases de concursos que contempla nuestra legislación: el concurso preventivo y la quiebra; LOS PROCESOS CONCURSALES son una solución ante el problema que surge cuando hay varios acreedores y el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todos los créditos, protegiendo los intereses de todos los acreedores, asegurándoles el cobro de sus créditos en igualdad de condiciones.

EL CONCURSO PREVENTIVO: es pedido por el deudor, y su objetivo es revertir la cesación de pagos y pagar a los acreedores para evitar la quiebra.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONCURSOS: encontramos 2 tipos de concursos: grandes concursos y pequeños concursos; pequeños concursos son aquellos en los cuales:

-El pasivo es menor a 100.000 pesos; o

-Donde no hay más de 20 acreedores quirografarios; o

-no hay mas de 20 trabajadores en relación de dependencia;

Con una sola de estas condiciones el concurso será pequeño, de lo contrario es grande.

LA QUIEBRA: es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. La quiebra puede ser directa, cuando es a pedido del deudor o del acreedor, o indirecta, cuando fracasa el concurso preventivo.

La ley de concursos también se refiere a un tercer instituto, el ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, en realidad no se trata de un concurso, sino de un acuerdo extrajudicial entre el deudor y todos o parte de los acreedores, tendiente a solucionar la crisis económica o la cesación de pagos de manera rápida, económica y con discreción.

CARACTERES DEL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA: son 5;

-UNIVERSALIDAD: todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso, sin embargo y a modo de excepción, existen ciertos bienes que quedan excluidos, como por ejemplo, el inmueble inscripto como bien de familia, los instrumentos necesarios para ejercer la profesión, arte u oficio, etc..

-COLECTIVIDAD: todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo o a la declaración de quiebra, quedan sometidos al proceso. En cambio, los acreedores de causa o título posterior quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones.

-IGUALDAD - (pars conditio creditorum): todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones. No se trata de una igualdad absoluta, sino de una igualdad entre iguales, lo que significa que todos los acreedores que pertenecen a una misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones, así por ejemplo, igualdad entre acreedores quirografarios.

-INQUISITORIEDAD (u OFICIOSIDAD): a diferencia de los procesos dispositivos, los procesos concursales son predominantemente inquisitorios, esto implica que el juez tiene la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le otorgan amplias facultades.

-UNICIDAD: no pueden existir dentro del territorio argentino 2 procesos concursales sobre el patrimonio de una misma persona.

PRESUPUESTO DE LOS PROCESOS CONCURSALES.

Para iniciar un proceso concursal, concurso preventivo o quiebra, debe reunirse 2 presupuestos: el presupuesto objetivo, que se refiere al patrimonio, y el presupuesto subjetivo, que se refiere al sujeto titular de dicho patrimonio.

PRESUPUESTO OBJETIVO. (Referente al patrimonio) EL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS.

Dice el ARTÍCULO 1 de la ley de concursos y quiebras: el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículos 66, referido al concurso en caso de agrupamiento, y por el artículo 69, referido al acuerdo preventivo extrajudicial.

Se denomina ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS, al estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generen.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS:

- La cesación de pagos es un estado del patrimonio, no es un hecho, como lo es el simple incumplimiento, sino un estado del patrimonio.

-es una Impotencia del patrimonio para hacer frente a las obligaciones.

-es un estado Generalizado; porque debe afectar a todo el patrimonio y no a una obligación aislada.

-es Permanente; porque debe proyectarse en el tiempo y no ser un inconveniente ocasional; y por último

-es Exteriorizado por hechos reveladores; así, la persona afectada, para caer en estado de cesación de pagos, deberá incurrir en alguno de los hechos enumerados por el artículo 79 de la ley de concursos, no obstante dicha enumeración no es taxativa.

TEORÍAS: se han elaborado diferentes teorías para tratar de determinar cuándo se configura el estado de cesación de pagos. Dichas teorías son 3; la materialista, la intermedia y la amplia.

1. TEORÍA MATERIALISTA: según esta teoría el deudor cae en estado de cesación de pagos ante cualquier incumplimiento. Así, la cesación de pagos se identifica con un hecho, el incumplimiento. La crítica que se le hace a esta teoría es que cualquier incumplimiento permitiría la apertura de un concurso, además, no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento.

2. TEORÍA INTERMEDIA: según la cual para que haya estado de cesación de pagos tiene que haber incumplimiento, pero no cualquier incumplimiento provoca el estado de cesación de pagos. La cesación de pagos no es un hecho como sostiene la teoría materialista, sino un estado del patrimonio. Al igual que a la teoría materialista, se le critica a la intermedia que no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento.

3. TEORÍA AMPLIA: ésta es la teoría adoptada por nuestra ley de concursos; la misma admite la existencia del estado de cesación de pagos sin incumplimiento, sólo exige que se pruebe la existencia de algún hecho revelador.

HECHOS REVELADORES:

Dice el ARTÍCULO 79 de la ley de concursos, que son hechos reveladores de dicho estado: son 7 los enunciados por el artículo 79:

-El reconocimiento judicial o extrajudicial del deudor acerca del estado de cesación de pagos;

-La mora en el cumplimiento de una obligación;

-La ocultación o ausencia del deudor sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones;

-La clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor realiza su actividad;

-La venta a precio vil, la ocultación o la entrega de bienes en pago;

-La revocación judicial de actos realizados en fraude a los acreedores;

- y cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Como ya dijimos, la enumeración de este artículo no es taxativa.

NO ocasionan el estado de cesación de pagos situaciones tales como el simple incumplimiento, o un pasivo superior al activo.

Basta con que haya un sólo acreedor que pruebe la cesación de pagos para que se declare la apertura del concurso.

PRESUPUESTO SUBJETIVO. (Referente al sujeto titular del patrimonio)

El presupuesto subjetivo es la persona física o jurídica, titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos. Sólo pueden ser declaradas en concursos según el ARTÍCULO 2 de la ley de concursos y quiebras:

-Las personas físicas, sean o no comerciantes;

-Las personas jurídicas de carácter privado; y

-Las sociedades en la que el Estado sea parte.

A su vez, puede declararse concurso preventivo o la quiebra del patrimonio de la persona fallecida, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. En caso de concurso preventivo, el pedido por cualquiera de los herederos debe ser ratificado por los herederos restantes dentro de los 30 días, no siendo necesario que al momento del fallecimiento exista cesación de pagos, sino que alcanza con que se pruebe que los bienes dejados por el causante no son suficientes para pagar las deudas.

A su vez el mismo artículo 2 de la ley de concursos otorga jurisdicción internacional al juez argentino para declarar la quiebra en el supuesto de un bien o un conjunto de bienes existentes en la Argentina y pertenecientes a un deudor domiciliado en el extranjero.

No pueden ser declarados en concursos:

-Los bienes fideicomitidos;

-Las aseguradoras, cuya ley especial establece un procedimiento específico;

-Las entidades financieras; así la entidades financieras y los bancos no están habilitados para solicitar el concurso preventivo, aunque sí pueden ser declaradas en quiebra, luego de un procedimiento previo especial;

-La persona jurídica de derecho público; por ejemplo, el Estado nacional, las provincias, los municipios, entidades autárquicas y la Iglesia Católica.

A partir del año 2001 la asociación mutual esta legitimada para solicitar su concurso preventivo y puede ser declarada en quiebra.

A su vez la ley de concursos se refería también como persona no susceptible de concurso

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