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Contratos Asociativos


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2014  •  3.798 Palabras (16 Páginas)  •  240 Visitas

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LA ASOCIACION EN PARTICIPACION, EL

CONSORCIO Y EL JOINT VENTURE: ASPECTOS

CONTRACTUALES Y TRIBUTARIOS

César Talledo Mazú

Este trabajo tiene dos partes. En la primera se trata de ofrecer una caracterización de los contratos de asociación en participación, consorcio y joint venture. No es pretensión de esa parte realizar una exposición sistemática del régimen contractual o societario de dichos contratos sino posibilitar su clara conceptualización.

En la segunda parte se aborda el examen de las disposiciones del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas específicamente referidas a los mencionados contratos, así como de algunas cuestiones que surgen al considerar ciertos rasgos característicos del contrato de que se trate. Su objeto es explicar los alcances de esas disposiciones particulares y dilucidar las cuestiones planteadas teniendo muy en cuenta la caracterización efectuada de cada contrato.

ASPECTOS CONTRACTUALES

LA ASOCIACION EN PARTICIPACION

La asociación en participación viene definida en la LGS como el "contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución." (art. 440).

Esta definición procura una de las notas distintivas del contrato: la participación del asociado en los resultados o utilidades del asociante a cambio de una contribución. Mas esa nota es insuficiente por sí sola para la debida caracterización del contrato. A tal fin debe ser complementada con las demás que fluyen de la regulación legal del contrato como sigue:

• Actuación del asociante en nombre propio (art. 441, primer párrafo).

• Gestión y rendición de cuentas a cargo exclusivo del asociante (art. 441, segundo párrafo).

• Inexistencia de vínculo jurídico entre el asociado y terceros (art. 441, segundo párrafo).

Vamos a efectuar el examen de tales notas características, dando mayor desarrollo a la relativa a las prestaciones económicas.

La contribución del asociado

La LGS utiliza la expresión "contribución" para referirse a la prestación a cumplirse por el asociado a fin de devenir en tal (art. 441). En rigor dicha locución alude más bien al título en virtud del cual se cumple la prestación a cargo del asociado. En otras palabras, la contribución es el hecho de dar o hacer algo a favor del asociante para alcanzar una participación en los resultados o utilidades del asociante, Se entrega o hace algo a favor del asociante a título de contribución. Así, en cierto modo, la contribución es a la asociación en participación lo que el aporte es a la sociedad.

La prestación materia de la contribución puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Cuando la prestación es de dar algo el asociado contribuye entregando bienes al asociante, sea en propiedad, en uso o en usufructo. La LGS establece la presunción de la entrega en propiedad frente a terceros, con la excepción de los bienes inscritos en el Registro a nombre del asociado (art. 443). Como no se ha establecido que esta presunción no admite prueba en contrario, podrá ser destruida acreditando la titularidad del asociado respecto de la propiedad de los bienes y mediante la contabilidad del asociante que evidencie que los bienes de que se trate no integran los activos del negocio o empresa. En caso de discrepancia entre una y otra prueba cabría dar preferencia a la contabilidad del asociante, en protección de los terceros que contrataron con el asociante confiados en el patrimonio reflejado en su balance.

Los servicios que proporcione el asociado a título de contribución pueden ser de los más variados contenidos: control de calidad, suministro de know-how, promoción de las ventas, etc. Inclusive un no hacer puede ser objeto de contribución. Sería el caso, por ejemplo, del compromiso del asociado de abstenerse de desarrollar toda actividad competitiva con la del asociante, a cambio de una participación en el negocio de éste.

Es importante destacar la función de la valuación de la contribución del asociado. La determinación del monto de la misma juega un rol a los fines de establecer:

• la participación del asociado en los resultados o en la utilidad, cuando la misma depende del monto de su contribución; y

• el monto a reembolsar al asociado al liquidar el negocio en caso de no existir pérdidas, ser las pérdidas atribuibles al asociado menores al valor de la contribución o haberse pactado que el asociado sólo participa en las utilidades y no en las pérdidas.

A estos fines puede acordarse la valorización no sólo de los bienes no dinerarios objeto de la contribución, sino también de los servicios y hasta del no hacer de cargo del asociado. Otro aspecto a considerar en lo tocante a la contribución del asociado es el que se refiere a su incorporación al patrimonio (conjunto de bienes y deudas) del asociante.

Concretamente, se trata de establecer si la contribución del asociado constituye para el asociante un capital o si más bien es deuda. Constituye un asunto de raigambre jurídica con trascendencia contable. Cabe discernir como sigue al respecto:

• Si el asociado participa en los resultados, esto es, en las ganancias y en las pérdidas, no existe para el asociante obligación de reembolsar la contribución mientras no se liquide el negocio. Hasta ese momento el valor de la contribución no constituye deuda para con el asociado.

• Si el asociado sólo participa en las utilidades, pesa sobre el asociante la obligación de reembolsar desde la suscripción del contrato. Para él la contribución es deuda desde que la recibió, aun cuando no sea exigible mientras no se liquide el negocio y venza el plazo para su reembolso.

La participación del asociado

La participación del asociado, lo dice la LGS, puede versar sobre los resultados, esto es, ganancias y pérdidas, o sólo sobre las ganancias (art. 440). Esta característica es definitoria. Por ejemplo, si el contrato estipulara que el asociado participa

más bien en los ingresos del asociante, no será contrato de asociación en participación, por mucho que las partes lo denominen así.

Llegada la oportunidad en que según el contrato deben determinarse

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