Contratos asociativos
Edgar MoisesEnsayo3 de Septiembre de 2021
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CONTRATOS ASOCIATIVOS
Alumno: Edgar Moises Carrasco Nolasco
Maestra en Derecho: Narda Patricia Santillan Ceballos
Derecho civil III
Derecho 5 cuatrimestre
A 2 de septiembre de 2021
CONTRATO DE ASOCIACIÓN
Al estudiarse la asociación civil, se estableció la diferencia que existe con la sociedad civil.
En su artículo 2688, el Código Civil define que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos, de manera que no sea meramente transitoria, para la realización de un fin común, lícito y posible de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Podría decirse que la distinción entre sociedad civil y la mercantil se basa en su finalidad, es decir será civil cuando su fin sea preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial, o importen ganancias para una de las partes contratantes o intermediaríamos.
Consentimiento: Al igual que cualquier contrato, el contrato de sociedad tiene como elemento básico la existencia de consentimiento por parte de los socios. Las personas contratantes deben poseer capacidad jurídica, así como plena capacidad de obrar en el momento de perfeccionarse el contrato. Además, tal perfección sólo se producirá cuando se otorgue el consentimiento, siendo así requisito sine qua non para que exista el contrato de sociedad. Objeto todas las prestaciones pueden ser objeto de un contrato excepto que conformen un hecho ilícito, imposible o litigiosa real y física.
Extinción de la Sociedad. Hemos de partir de que la sociedad no se extingue en un solo acto por lo que a pesar de la referencia expresa del código civil de "modos de extinguirse la sociedad" la misma no se extingue hasta el momento en que se terminan las operaciones de liquidación con la distribución del remanente entre los socios, debido a que será siempre que los socios así lo determinen o por mandato de autoridad judicial, en caso de ser necesario.
En este sentido lo que enumera el código son causas de disolución que llevarán a la extinción de la sociedad previa liquidación de la misma. La existencia de una causa de disolución no altera la personalidad jurídica de la sociedad, mismas que son actos que dan paso a la disolución de la sociedad, permitido por ley.
Asimismo, deberá extinguirse en todos aquellos supuestos en que así lo hayan previsto los socios en el contrato constitutivo. Clasificación de las sociedades. Debe recordarse que para la distinción de las sociedades es puramente formal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º. En relación con el 1º, de la Ley General de Sociedades Mercantiles:
- Sociedades Civiles y Mercantiles.
- Sociedades de personas y de capitales.
- Sociedades universales y particulares.
- Sociedades nacionales y extranjeras.
- Sociedad regula e irregular.
SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACIÓN
El contrato de sociedad se rige a la vez por el Código Civil (arts. 1832 a 1873) y por las leyes mercantiles; el primero se ocupa de las reglas generales de las sociedades; el derecho mercantil establece las reglas especiales. Pero las sociedades civiles son infinitamente menos numerosas que las mercantiles; las que existen, por lo menos cuando son importantes, deliberadamente toman las formas mercantiles, de la sociedad en comandita o de la sociedad por acciones, en cuyo caso están sometidas a las leyes y usos del comercio. De lo anterior resulta que la teoría de las sociedades expuesta únicamente según el Código Civil, está privada de sus aplicaciones prácticas más importantes. Agreguemos a esto que las reglas establecidas por el Código Civil son, en gran parte, arcaicas y molestas. Por todas estas razones, la materia de las sociedades generalmente se sacrifica en los cursos, y es poco abordada en los exámenes. En esa virtud la explicaremos sucintamente.
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen formar un fondo común, mediante aportaciones que cada una de ellas debe proporcionar, con objeto de dividirse los beneficios que de ellos puedan resultar.
Prohibición del contrato de sociedad entre esposos. Los tribunales han pensado que la existencia de una sociedad entre los esposos tendría por efecto: 1º Establecer entre ellos una igualdad de derechos, que sería incompatible con la potestad marital, y 2º Modificar las relaciones de interés que existen entre ellos, lo que sería un contrato al principio de inmutabilidad de las convenciones matrimoniales. En consecuencia, han declarado nula la sociedad formada entre el marido y la mujer.
Al igual que la asociación civil, la sociedad civil es una persona moral dotada de personalidad jurídica, por lo que tiene aplicación todo lo que se estudió respecto a dicho atributo, con relación a la primera. También se clasifica a la sociedad civil dentro de los contratos corporativos o de realización de un fin común.
La asociación. La asociación es el contrato por el cual varias personas ponen en común su actividad y, en caso necesario sus rentas o capitales, con un fin distinto al de dividir los beneficios. Este contrato permite realizar un fin o ejercitar una influencia que el aislamiento de los individuos haría más difícil o aún imposible.
Características. Es bilateral o plurilateral por excepción. Oneroso: porque no hay provechos y gravámenes recíprocos. Conmutativo: debido a que las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato. De tracto sucesivo: En virtud de que produce sus efectos a través del tiempo. Intuitu personae: Se toman en cuenta las cualidades de los socios para la celebración del contrato. Se consideran las cualidades de las personas para la constitución. Una consecuencia de dicho carácter es lo dispuesto en el artículo 2705 del Código Civil.
Elementos esenciales: son los mismos, tales como el consentimiento y el objeto, provisto en todos los contratos.
Elementos de validez: De igual forma son los que forman parte de una capacidad, forma que debe ser por escrito para su validez, que bastará con un documento privado. La inobservancia de la forma no origina la nulidad relativa, como sucede en cualquier acto jurídico, sino que sólo produce el efecto de que los socios puedan en cualquier momento pedir la liquidación de la sociedad, conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al capítulo V del título undécimo de la segunda parte del Código Civil.
DIFERENCIAS
Esta sociedad se puede definir como el resultado de un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a contribuir con recursos o esfuerzos, y de manera que no sea enteramente transitoria la realización de un fin común, lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
La importancia de este tipo de contrato radica en la reunión de dos o más personas para lograr el propósito imposible que resulta para que para una persona logre su fin.
“Una sociedad civil y una asociación se distinguen en que el fin de la primera no es preponderantemente económico y el de la segunda sí lo es, según se deduce de los artículos 2670 y 2688 del Código Civil que definen los conceptos del contrato de asociación y sociedad, respectivamente.
Al igual que la asociación, la sociedad está dotada de personalidad jurídica, de conformidad con la fracción III del artículo 25, que considera como personas morales a las sociedades civiles; de esto se desprende que la sociedad es un sujeto de derecho, que tiene capacidad para actuar, comparecer en juicio ya como actora, ya como demandada, celebrar actos jurídicos mediante los órganos que le representan, así como de contratar y obligarse.
Al tener personalidad jurídica se puede presentar el caso de que sea deudora o acreedora de los mismos socios, debido a que posee un patrimonio distinto al de sus socios.
CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL
En Ixtapaluca Estado de Mexico al dia 23 del mes de abril de 2021 ante mí, notario público número 114 en este municipio, comparecieron los señores EDGAR MOISES CARRASCO NOLASCO Y AGUSTIN PEREA MARTINEZ ; manifestaron bajo protesta de decir verdad ser mexicanos, mayores de edad, ESTUDIANTES con domicilio común en PALMERA ROBELINI MZ 9 LT 7 CASA 101 COLONIA PALMAS III IXTAPALUCA ESTADO DE MEXICO y estar exentos en la manifestación y pago del impuesto federal sobre la renta. Yo, el notario, "Doy Fe" de conocer personalmente a los comparecientes y de que a mi juicio tienen capacidad legal para contratar y obligarse, sin que me conste nada en contrario.-- Las mencionadas personas declararon que tienen realizado un acuerdo para constituir una asociación civil, el dial formalizan al tenor de las siguientes
CLÁUSULAS:
Primera: Los comparecientes por sus propios derechos, en este acto y por medio del presente instrumento, constituyen una asociación civil, cuyos fines son lícitos y de carácter no transitorio, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la cual se regirá de conformidad con los siguientes:
ESTATUTOS
CAPÍTULO I. DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN, OBJETO Y NACIONALIDAD
Artículo 1º. La asociación se denominará asociación de abogados postulantes nombre que irá seguido de las palabras asociación civil o de sus iniciales "A.C."
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