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Contratos Concensuales.


Enviado por   •  31 de Marzo de 2016  •  Monografías  •  1.965 Palabras (8 Páginas)  •  189 Visitas

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Los Contratos Consensuales

Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto.

Ejemplo: el contrato de trabajo entre un empleador y un trabajador no requiere del cumplimiento de formalidades especiales para reconocer su validez ni su existencia, e incluso la relación laboral puede probarse en muchos casos sin necesidad de que haya sido previamente firmado un contrato escrito, en aquellos casos en los cuales la ley no exija de este requisito.

  1. La Compraventa:

La compraventa consiste en la convención pro las que una de las partes, el vendedor se obligaba a transmitir al comprador la posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce, en tanto sete asumía la obligación de entregar en propiedad un precio en dinero.

Para entender la compraventa tal como se configuró en el derecho romano, hay que tener presente que el contrato no implicaba la transferencia de la propiedad de la cosa vendida, sino que generaba tan sólo dos obligaciones recíprocas: en el vendedor, transmitir la posesión de la cosa, asegurando su pacifico uso y goce; en el comprador, transferir la propiedad del dinero que pagaba como precio.

La compraventa fue contrato consensual, pues bastaba para su conclusión el solo acuerdo de voluntades de las partes. Era bilateral o sinalagmático perfecto, porque engendraba obligaciones recíprocas para ambos contrayentes.

Se caracterizaba también por ser un contrato de buena fe, dada la amplitud de los poderes de apreciación del juez para interpretar las obligaciones que correspondían a comprador y vendedor.

Para que la compraventa tuviera eficiencia se requería la concurrencia de elementos generales necesarios a toda relación contractual:

  • Capacidad de las partes- se exigía capacidad de obrar, esto es, aptitud legal en las partes para enajenar. No podían celebrar válidamente una compra venta los incapaces para obrar ya sea la incapacidad absoluta o relativa.

La incapacidad de derecho fue también a la del gobernador de provincia, al que no le estaba permitido adquirir inmuebles, en el territorio en el que cumplía sus funciones.

  • Mutuo Consentimiento- Podía manifestarse de cualquier modo, sin solemnidad alguna, expresa o tácitamente, entra ausentes, por carta, por mandato.

Sin embargo, se hizo práctica corriente que la compraventa se confirmara con documentos escritos que al principio tuvieron mera función aprobatoria. En las épocas postclásica, si se había convenido realizar el acto escrito, la venta solo se perfeccionaba cuando se cumplía tal exigencia.

En cuanto al objeto de compraventa, podía ser cualquier cosa mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, presente o futura que estuviera en comercio. En relación con las cosas incorpóreas se reconoció como válida la compraventa de una servidumbre predial, del usufructo, de una herencia ya adquirida por el heredero y de un crédito, mediante la correspondiente cesión.

También se admitió la eficacia de la venta de cosa futura, ya fuera bajo la condición de que la cosa llegara a existir, en cuyo caso solamente se pagaba el precio, como ocurría si se compraba la cosecha próxima de un fundo.

Por lo que concierne al precio, debía consistir en una suma de dinero, contrariamente a la idea de los sabinianos que estimaban que cualquier cosa podía ser dada como pretium. Tenía que ser cierto; es decir, determinado o determinante. La determinación no podía quedar librada a la voluntad exclusiva del comprador o del vendedor, porque entonces la venta era nula. En el derecho clásico se exigió, además, que el precio fuera verdadero, esto es, no simulado. Así, no había venta, sino donación, cuando el vendedor convenía con el comprador en que no te exigiría el precio. Por una constitución de Diocleciano, sin embargo, se dispuso que cuando se vendiera un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su justo valor, el vendedor podía obtener la rescisión de la venta, a menos que el comprador pagara el complemento hasta el justo precio.

Vemos así que fue el derecho romano el que introdujo el instituto de la “Lesión” como causa de rescisión del contrato de compraventa de bienes inmuebles, para el caso de que hubiera ruptura del equilibrio económico entre los contratantes, presumiéndose que tal situación obedecía a un estado de necesidad.

La principal obligación del vendedor consistía en entregar la cosa, entendiendo por tal la de proporcionar al comprador su pacifica posesión. El vendedor no se comprometía a hacer dueño del bien al que compraba, ya que la compraventa romana no  fue un negocio traslativo de dominio, sino a otorgar sobre la cosa aquel poder de hecho que las fuentes designaban con la expresión habere licere.

Al principio, entregada la cosa por el vendedor, este no tenía ninguna otra obligación a pesar de que hubiera enajenado una cosa que no fuera propia y aunque ella hubiera sido reivindicada por el propietario (evictio). Para crear un vínculo de garantía que asegurara al comprador la no desposesión de la cosa, se introdujo en Roma la costumbre de añadir a la compraventa algunas estipulaciones accesorias para el supuesto de evicción. La más común de ellas fue la estipulación duplae, por medio de la cual el vendedor se obligaba a devolver el doble del precio en caso de que el comprador fuera privado del dominio del bien.

 De esta suerte quedó incorporada la garantía de evicción al contrato de compraventa, como un elemento natural del negocio que posibilita al comprador exigir al vendedor que interviniera en su defensa cuando un tercero pretendiera hacer valer sus derechos en juicio por vicios jurídicos de la cosa transmitida, como si ella no hubiera pertenecido al vendedor o estuviera afectada por gravámenes y tales vicios fueran anteriores a la venta.

Analizado la obligación del vendedor y la responsabilidad que le incumbía respecto de las cosa objeto del contrato, debemos señalar que la obligación del comprador se reducía a pagar el precio (pretium diere), transfiriendo la propiedad del dinero. Si el precio no se pagaba en el tiempo convenido, el comprador debía los intereses desde que la cosa le hubiera sido entregada por el vendedor, independientemente de la mora.

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