Contratos Concensuales.
Freddy HsMonografía31 de Marzo de 2016
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Los Contratos Consensuales
Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto.
Ejemplo: el contrato de trabajo entre un empleador y un trabajador no requiere del cumplimiento de formalidades especiales para reconocer su validez ni su existencia, e incluso la relación laboral puede probarse en muchos casos sin necesidad de que haya sido previamente firmado un contrato escrito, en aquellos casos en los cuales la ley no exija de este requisito.
- La Compraventa:
La compraventa consiste en la convención pro las que una de las partes, el vendedor se obligaba a transmitir al comprador la posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce, en tanto sete asumía la obligación de entregar en propiedad un precio en dinero.
Para entender la compraventa tal como se configuró en el derecho romano, hay que tener presente que el contrato no implicaba la transferencia de la propiedad de la cosa vendida, sino que generaba tan sólo dos obligaciones recíprocas: en el vendedor, transmitir la posesión de la cosa, asegurando su pacifico uso y goce; en el comprador, transferir la propiedad del dinero que pagaba como precio.
La compraventa fue contrato consensual, pues bastaba para su conclusión el solo acuerdo de voluntades de las partes. Era bilateral o sinalagmático perfecto, porque engendraba obligaciones recíprocas para ambos contrayentes.
Se caracterizaba también por ser un contrato de buena fe, dada la amplitud de los poderes de apreciación del juez para interpretar las obligaciones que correspondían a comprador y vendedor.
Para que la compraventa tuviera eficiencia se requería la concurrencia de elementos generales necesarios a toda relación contractual:
- Capacidad de las partes- se exigía capacidad de obrar, esto es, aptitud legal en las partes para enajenar. No podían celebrar válidamente una compra venta los incapaces para obrar ya sea la incapacidad absoluta o relativa.
La incapacidad de derecho fue también a la del gobernador de provincia, al que no le estaba permitido adquirir inmuebles, en el territorio en el que cumplía sus funciones.
- Mutuo Consentimiento- Podía manifestarse de cualquier modo, sin solemnidad alguna, expresa o tácitamente, entra ausentes, por carta, por mandato.
Sin embargo, se hizo práctica corriente que la compraventa se confirmara con documentos escritos que al principio tuvieron mera función aprobatoria. En las épocas postclásica, si se había convenido realizar el acto escrito, la venta solo se perfeccionaba cuando se cumplía tal exigencia.
En cuanto al objeto de compraventa, podía ser cualquier cosa mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, presente o futura que estuviera en comercio. En relación con las cosas incorpóreas se reconoció como válida la compraventa de una servidumbre predial, del usufructo, de una herencia ya adquirida por el heredero y de un crédito, mediante la correspondiente cesión.
También se admitió la eficacia de la venta de cosa futura, ya fuera bajo la condición de que la cosa llegara a existir, en cuyo caso solamente se pagaba el precio, como ocurría si se compraba la cosecha próxima de un fundo.
Por lo que concierne al precio, debía consistir en una suma de dinero, contrariamente a la idea de los sabinianos que estimaban que cualquier cosa podía ser dada como pretium. Tenía que ser cierto; es decir, determinado o determinante. La determinación no podía quedar librada a la voluntad exclusiva del comprador o del vendedor, porque entonces la venta era nula. En el derecho clásico se exigió, además, que el precio fuera verdadero, esto es, no simulado. Así, no había venta, sino donación, cuando el vendedor convenía con el comprador en que no te exigiría el precio. Por una constitución de Diocleciano, sin embargo, se dispuso que cuando se vendiera un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su justo valor, el vendedor podía obtener la rescisión de la venta, a menos que el comprador pagara el complemento hasta el justo precio.
Vemos así que fue el derecho romano el que introdujo el instituto de la “Lesión” como causa de rescisión del contrato de compraventa de bienes inmuebles, para el caso de que hubiera ruptura del equilibrio económico entre los contratantes, presumiéndose que tal situación obedecía a un estado de necesidad.
La principal obligación del vendedor consistía en entregar la cosa, entendiendo por tal la de proporcionar al comprador su pacifica posesión. El vendedor no se comprometía a hacer dueño del bien al que compraba, ya que la compraventa romana no fue un negocio traslativo de dominio, sino a otorgar sobre la cosa aquel poder de hecho que las fuentes designaban con la expresión habere licere.
Al principio, entregada la cosa por el vendedor, este no tenía ninguna otra obligación a pesar de que hubiera enajenado una cosa que no fuera propia y aunque ella hubiera sido reivindicada por el propietario (evictio). Para crear un vínculo de garantía que asegurara al comprador la no desposesión de la cosa, se introdujo en Roma la costumbre de añadir a la compraventa algunas estipulaciones accesorias para el supuesto de evicción. La más común de ellas fue la estipulación duplae, por medio de la cual el vendedor se obligaba a devolver el doble del precio en caso de que el comprador fuera privado del dominio del bien.
De esta suerte quedó incorporada la garantía de evicción al contrato de compraventa, como un elemento natural del negocio que posibilita al comprador exigir al vendedor que interviniera en su defensa cuando un tercero pretendiera hacer valer sus derechos en juicio por vicios jurídicos de la cosa transmitida, como si ella no hubiera pertenecido al vendedor o estuviera afectada por gravámenes y tales vicios fueran anteriores a la venta.
Analizado la obligación del vendedor y la responsabilidad que le incumbía respecto de las cosa objeto del contrato, debemos señalar que la obligación del comprador se reducía a pagar el precio (pretium diere), transfiriendo la propiedad del dinero. Si el precio no se pagaba en el tiempo convenido, el comprador debía los intereses desde que la cosa le hubiera sido entregada por el vendedor, independientemente de la mora.
Es importante tener presente que la compraventa podían agregársele algunos pactos (pacta adiecta). Entre tales pactos se contaron los siguientes:
- El pacto comisorio (lex commisoria), por el cual el vendedor tenía derecho a declarar resuelto el contrato y exigir la restitución de la cosa con sus frutos y acrecentamientos.
- El pacto de adjudicación a término (pactum in diem addictio), que autorizaba al vendedor a reservarse el derecho de rescindir el contrato si dentro de un cierto término hubiera recibido una oferta mejor.
- El pacto de retroventa (pactum de retrovendedo), que permitía al vendedor reservarse la facultad de adquirir la cosa vendida dentro de un cierto plazo por el mismo precio o por otro diferente, ya determinado, ya determinable.
- El pacto de preferencia (pactum protimeseos), por el cual se otorgaba al vendedor prioridad sobre otra persona para supuesto que el comprador decidiera vender la cosa.
- El pacto a prueba (pactum displicentine), mediante el cual el comprador tenía la facultad de restituir la cosa; si dentro de cierto término no resultaba de su agrado o no le interesaba ya.
- El pacto de enajenar (pactum de non alienando), por el que el comprador quedaba obligado a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida o, en particular, a persona determinada.
- El pacto de reserva de hipoteca (pactum resrvalae hypothecae), que otorgaba el vendedor el derecho de gravar con hipoteca la cosa enajenada como garantía por el pago del precio o del saldo que adeudara al comprador.
- Locación o arrendamiento: El contrato consensual de locación o arrendamiento, no presentó en Roma figuras perfectamente individualizadas, pero merced a construcciones modernas se ha señalado que de las fuentes romanas surgen tres distintas modalidades, a saber: La locación o arrendamiento de cosas (locatio conductio rei), la locación o arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum), y la locación o arrendamiento de obra (locatio conductio operis). El artículo 1571 del Código civil distingue entre arrendamiento de cosa, de obra y de servicios.
Abarcado las tres figuras puede definirse que la locación es el contrato consensual, sinalagmático perfecto, por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra un precio y ella, en cambio a suministra a aquella el uso y disfrute temporal de una cosa.
Siendo el arrendamiento un contrato bilateral que engendraba obligaciones para ambos contratantes, daba lugar a dos acciones distintas para hacer exigible las respectivas prestaciones: Actio locati o ex locato, que competía al locador y la actio conducti o ex conducto, que se concedía al locatario.
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