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DERECHO COMERCIAL-APORTES

AJosseline20 de Noviembre de 2013

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INTRODUCCION

El presente trabajo monografico pretende un acercamiento a las nociones del Derecho mercantil, de donde proviene, sus orígenes su historia, así como también su evolución, en lo personal me es importante conocer de donde proviene ya que todos los días todos estamos ante la presencia de actos de comercio y es interesante saber el porque de ello.

No se busca en este trabajo llegar a lo más profundo del Derecho Mercantil, no se busca resolver su amplia problemática, se busca conocerlo y conceptualizarlo.

INDICE

INTRUCCION 1

CAPITULO I

Los Aportes 3

1. Forma de los aportes y bienes aportables 3

2. A titulo de que se aporta 3

2.1. Aportacion a titulo distinto al de dominio 3

2.2. Aportacion de titulo de dominio 3

3. Aportes dinerarios 4

4. Aportacion de bienes muebles o inmuebles 4

5. Aporte de titulos valores o documentos de credito 4

6. Aporte de servicios 5

7. Valuacion de aportes no dinerarios 5

8. Saneamiento de los aportes 5

9. Riesgo de los bienes aportados 6

10. Perdida del aporte antes de su entrega 6

11. Mora en los aportes comprometidos 7

CONCLUSIONES 8

CITAS BIBLIOGRAFICAS 9

LOS APORTES

Son aportes todas las prestaciones prometidas por el socio en vista de la futura consecucion del fin social previsto en el momento del contrato (Wieland). En la práctica, son objetos patrimoniales que salen del patrimonio del socio y pasan a integrar el fondo social.

El aporte es, desde el punto de vista de su naturaleza juridica, una obligacion de dar o hacer, sin otra contraprestacion que el reconocimiento, por la sociedad, de que el titular tiene una parte de interes de ella. Es un requisito esencial en nuestra legislacion mercantil. De tal forma que no hay sociedad sin aportaciones de bienes, de derechos o servicios.

La escencia de la aportacion consiste en ser medio para conseguir el fin comun.

De aquí se deduce que a de referirse la aportacion a un resultado futuro.

1. FORMA DEL APORTE Y BIENES APORTABLES

Los aportes pueden asistir en obligaciones de dar y en obligaciones de hacer. Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella algun derecho real, o de transferir solamente el uso o la tenencia o de restituirla a su dueño, comprende las obligaciones de dar cosas ciertas, perfectamente determinadas; inciertas, a determinar; de dar cantidades de cosas, determinadas por su numero, peso o medida; y de dar sumas de dinero.

Las obligaciones de hacer son aquellas que consisten en la prestacion de algun servicio. En las sociedades personales (colectivas y civiles) el aporte puede consisitir en obligaciones de dar o hacer. En las sociedades de capital (anonima, comandita, etc.) los aportes deben consistir en obligaciones de dar, con exclusion de las de hacer (servicios). La ley expresamente lo establece: “no se admite el aporte de servicios en la sociedadd anonima” (art. 51° LGS).

Entre las obligaciones de dar, las aportaciones tipicas son las de dinero que, aplicados a la adquisicion de bienes o de servicios, se transforman inmediatamente en capital de explotacion (art. 23° LGS).

Pero es posible la aportacion de bienes distintos del dinero, los bienes muebles e inmuebles (art. 25° LGS), titulos valores o documentos de credito (art. 26° LGS), etc. Entre las obligaciones de hacer, el más común es la prestacion de servicios (arts. 1°, 303° inc.5 LGS).

2. A TITULO DE QUE SE APORTA

• 2.1. Aportacion de titulo de dominio

En ella el objeto de la aportacion se transfiere en propiedad a la sociedad. La ley establece que por regla general el aporte transfiere en propiedad a la sociedad en bien aportado (art.22°, segundo parrafo, LGS).

• 2.2. Aportacion a titulo distinto al de dominio

La ley preve esta situacion al disponer que cuando la aportacion se realice a titulo distinto al de dominio, la sociedad adquierer solo el derecho transferido a su favor por el socio aportante (art.22°, segundo parrafo, LGS).

El mas común es el aporte a titulo de uso; en ella el objeto de la aportacion se transfiere temporalmente a la sociedad, bien por un plazo determinado, bien por toda la duracion de la sociedad.

3. APORTES DINERARIOS

Es la portacion que puede denominarse normal en las sociedades. Los socios que estan obligados a aportar sumas de dinero lo desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. La ley establece que el aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura publica correspondiente (art.23° LGS).

Otorgada la escritura publica de constitucion y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripcion de la sociedad en el registro, este dinero depositado puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad (supra N° 284).

4. APORTACION DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES

La entrega de buienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuadad al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte (arts. 22°, parte final. Y 25° inc. 1 LGS).

La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitucion o de aumento de capital, según sea el caso.

Es posible aportar bienes muebles o inmuebles tanto en la constitucion social como al acordarse un aumento social (cfr. Art. 213° LGS).

5. APORTE DE TITULOS VALORES O DOCUMENTOS DE CREDITO

Los titulos valores o documentos de credito son aportables: letras de cambio, pagares o valores a la orden, cheques, acciones, certificados de deposito a plazo fijo, warrants, y otros titulos publicos. Sin embargo, su aportacion esta subordinada a la aprobacion por los demas socios.

La ley dispone que si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte titulos valores o documentos de credito a su cargo, el aporte no se considera afectuado hasta que el repectivo titulo o documento sea integramente pagado (art. 26°, primer parrafo, LGS).

Por su parte, el art. 1233° C.C. dsiponde qyue la entrega de titulos valores que constituyen ordenes o promesas de pago solo extinguen la obligacion primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la accion derivada de l a obligacion primitiva quedara en suspenso. Se aprecia una diferencia con el tratamiento que hace la ley; en el caso de las sociedades lo que se busca es que el importe representado en el documento ingrese realmente en el patrimonio de la sociedad.

La segunda hipotesis que preve la ley es que el pacto social puede contemplar que cuando el obligado principal (del aporte representado por titulos valores o documentos de credito) no es el socio aportante, el aporte se entendera cumplido con la transferencia de los respectivos

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