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DERECHO DE ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO EN EL SEGURO MARÍTIMO


Enviado por   •  23 de Febrero de 2016  •  Trabajos  •  1.249 Palabras (5 Páginas)  •  348 Visitas

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DERECHO DE ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO EN EL SEGURO MARÍTIMO

La figura del abandono está estrechamente ligada a las circunstancias concurrentes en los seguros marítimos. Se dice que tuvo razón de ser en otros tiempos y que hoy carece de justificación. Lo cierto es que la utilización de la figura del abandono no es infrecuente en los tiempos que corren.

Antecedentes:

Las Ordenanzas de Barcelona de 1435 y en la de Sevilla de 1556, en las que se define la situación de la falta de noticias sobre el paradero, asimilaban tal falta de noticias a la pérdida, señalándose plazos para hacer abandono que dependería de las noticias últimas. La ordenanza de Bilbao de 1560 consigna determinadas circunstancias relacionadas con la falta de noticias y del derecho al abandono.

Le Guidon de la Mer de 1584 se refiere al abandono como le delaissement.

Parece que las pólizas y contratos antiguos ya referían la posibilidad de declarar abandono al asegurador en determinados supuestos.

El Código de Comercio español de 1829, regulaba esta materia de forma similar a

como lo hacía el ya derogado de 1885, cuyas normas al respecto se han derogado por

la Ley de Navegación Marítima.

La regulación en el código de comercio chileno se contiene en los artículos Art.

1.192 a 1.199 con disposiciones relativas tanto a los requisitos del siniestro o avería que permiten hacer dejación, como al procedimiento mismo de la “dejación”.

El Abandono no puede hacerse de forma condicionada.

El aviso o demanda deberá indicar en forma inequívoca la intención de hacer

dejación incondicional del objeto asegurado al asegurador.

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD

El Abandono de la cosa asegurada es una forma de trasmitir la propiedad de la misma

a favor del asegurador. En el momento en que se produce un siniestro con tal derecho

de dejación, el conocimiento del asegurador sobre el buque o cargamento asegurados

es limitado. Bastará imaginar al buque cuya dejación se pretende a favor del

asegurador, en una situación de pecio que amenaza la seguridad del tráfico marítimo

de un puerto, o el riesgo de contaminación al medio marino. El asegurador desconoce

cuáles son las responsabilidades en que ese buque o cargamento están incurriendo o

pueden generar, desconoce si la mercancía cuya dejación se pretende, a la vista de su composición o características, representan un peligro para las personas o una

amenaza para la integridad de las cosas.

Es por ello que en las legislaciones de diferentes países reguladoras del abandono, se

permite por ley o por pacto, que el asegurador tenga el derecho de manifestar su aceptación o rechazo a tal dejación.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL ABANDONO

Aceptar el Abandono equivale de una parte a aceptar la obligación de indemnizar el

siniestro ocurrido como pérdida total y de otra parte supone aceptar la transferencia de

la propiedad del objeto asegurado, con carácter irrevocable, en el conjunto de todos

sus derechos y obligaciones.

En este sentido, el buque sobre el que se hace abandono se transfiere con todos los

derechos sobre los contratos de fletamento, sobre las coberturas de responsabilidad, y

en general, con cuanto le sea favorable en lo que a valor y rentabilidad se refiere.

El rechazo del Abandono supone que el asegurado recibe la indemnización por

pérdida total y permanece como propietario de los restos de los cuales podrá disponer

a su antojo.

El Abandono, como se ha dicho antes, es una forma de liquidar un siniestro de seguro

marítimo que supone el traslado de la propiedad. Abandonar al asegurador equivale a

entregarle la cosa asegurada y recibir en contrapartida el importe total asegurado.

Es un derecho del asegurado que nace cuando se produce una Pérdida Total

Asimilada, tal y como anteriormente ha quedado delimitado este concepto.

No se trata de un mecanismo automático sino de un derecho ejercitable a elección del

asegurado.

En el Código español el hoy derogado Artículo 773 contenía una referencia a la

posibilidad o no de realizar dejación o abandono teniendo derecho el asegurado a ello,

cuando el coste de reparar las averías producidas por un siniestro garantizado

alcanza las ¾ partes del valor del buque, el asegurado puede abandonar. Esta

posibilidad queda eliminada por la actual regulación de la Ley de Navegación Marítima

que establece, en su artículo 449, la posibilidad de abandono “cuando el importe de

las reparaciones alcance el valor de la suma asegurada de la póliza”.

Si el asegurado se decide por el abandono deberá hacer la correspondiente declaración y de no hacerlo, los aseguradores deberán el importe del seguro, deducido

el valor del buque averiado o de sus restos, los cuales permanecen en propiedad del

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