DERECHO LABOARAL
sijohan9 de Julio de 2014
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DEFINICIÓN.- El Derecho Colectivo es la parte del Derecho General del Trabajo que se encarga del estudio de las organizaciones sindicales, las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo, los conflictos y el ejercicio del derecho de huelga.
Hay autores lo denominan de manera distinta. Así, es conocido como Derecho Industrial, Derecho Obrero o Derecho Sindical. En algunos casos, lo consideran parte del Derecho de la Empresa.
Además, el término Derecho Colectivo es el más aceptado ya que constituye el estudio de todos los actos jurídicos de naturaleza colectiva implementados por una asociación de trabajadores y de empleadores. El Derecho Colectivo del Trabajo conjuntamente con el Derecho Individual del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo constituyen las principales unidades académicas que en materia laboral se imparte en las universidades del país.
Para Adolfo Ciudad
El Derecho Colectivo del Trabajo es la adecuación del conjunto de normas que pretenden regular, ordenar y transformar las relaciones colectivas de trabajo, de acuerdo a la realidad socioeconómica con fines de cambio, en aras de mejorar la producción y la productividad para lograr la paz social.
Para el profesor Jorge Rendón Vásquez
el Derecho del Trabajo, el derecho de trabajo, al que se ha denominado colectivo, trata de tres grandes aspectos, a saber: de las organizaciones sindicales, de la prevención y solución de los conflictos de trabajo, en los que intervienen las organizaciones sindicales; y de las paralizaciones colectivas del trabajo.
Asimismo Boza Fernández
Manifiesta que el Derecho Colectivo del Trabajo se ocupa, como todo el Derecho Laboral, del trabajo subordinado, pero de un grupo o conjunto de personas (los trabajadores dependientes), y fija las condiciones para protegerlos, y asimismo reglamenta los fenómenos laterales que derivan de ese hecho, especialmente organizaciones socioeconómicas, tales como la empresa, el sindicato, etc.
Comentario.
Por lo tanto consideramos que el Derecho Colectivo del Trabajo hace referencia a la "relación colectiva" de trabajo que se establece entre el empresario y los trabajadores al celebrar el contrato de trabajo y se desarrolla al ejecutar el mismo. Puede existir uno o más empleador pero siempre serán varios empleados.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO
Los antecedentes del sindicalismo, encuentran como antecedentes inmediatos, a las asociaciones conformadas por los oficiales y aprendices de los talleres artesanales de la edad media que se unían para negociar el precio de su trabajo ante los maestros (propietarios de los talleres), los que agrupados en corporaciones tenían grandes privilegios. Debemos destacar a las corporaciones como antecedentes de los sindicatos, ya que al ser asociaciones de propietarios de talleres, éstos vendrían a constituir los antecedentes de las organizaciones empresariales.
El Maquinismo y la Revolución Industrial.- El paso de la etapa del artesanado al maquinismo, con el desarrollo importante de la producción, fue traumático, pues ocasionó el colapso de los talleres y la aparición de centros fabriles movidos por la energía a vapor. En esta epata comienza a surgir la clase asalariada y con ella la explotación del hombre por el hombre, el desempleo y la miseria, afirmándose el liberalismo económico y acallado toda forma de reclamaciones por parte de organizaciones obreras que luchaban en la clandestinidad. Corresponde esta etapa la Ley Le Chapelier, dada en Francia en 1796, que prohibió toda forma de asociaciones de obreros. De esta manera se procedió casi en toda Europa. Etapa del Reconocimiento Constitucional e Internacional del Sindicalismo.- Las organizaciones sindicales, con el fin de lograr el reconocimiento definitivo de la comunidad nacional e internacional, decidieron separar sus roles gremiales y políticos (gremiales para los sindicatos y políticos para los partidos), y los consolidaron en el congreso de Amiens en Francia en 1906, en el que declararon la neutralidad política de los sindicatos y la libertad de los sindicalistas para integrar en forma individual las organizaciones políticas que quisieran. En 1919, con la creación de la Organización Internacional del Trabajo OIT, se fueron consolidando el sindicalismo, la negociación colectiva y el derecho de huelga, instituciones que alcanzaron su máxima expresión con la formulación de los convenios números 87, 98 y 151. Esta etapa se caracterizó por la constitucionalizarían del derecho colectivo del trabajo desde la Constitución de Weimar, la Constitución de Querétaro (México 1917), la Constitución Italiana de 1947, etc.
NATURALEZA JURÍDICA
El Derecho Colectivo de Trabajo faculta a los trabajadores y a los patronos para organizarse e intervenir como grupo en la solución de los problemas económicos derivados de los contratos; por lo que en razón de ello, la naturaleza jurídica de la ley de trabajo es doble: es un derecho frente al Estado y frente al empresario y por tales caracteres, el Derecho del trabajo es un derecho público. Esta situación al margen de la crítica que se le hace a la tradición división del derecho en privado y público, está dilucidada en la literal e. del cuarto considerando del Código de Trabajo que establece: “El derecho de trabajo es una rama del derecho público…” entonces esa es su naturaleza. Hay quienes opinan que el Derecho Colectivo de Trabajo es Derecho Público por cuanto es:
a) Un derecho de los trabajadores y patronos frente al Estado, y
b) Un derecho de los asalariados frente a los patronos .Dice de la Cueva “es una garantía de libertada para los trabajadores frente al Capital, con un fin concreto, obtener la parte que corresponde al trabajo en el proceso de la producción y con un límite, que es el derecho del Capital a la existencia ya percibir una utilidad equitativa”.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
El Derecho Colectivo del Trabajo presenta algunas características que lo diferencian de otras disciplinas. Entre ellas podemos señalar:
A). Es considerado como una nueva fuente generadora de derechos laborales. Esta fuente inacabable de derechos se materializa en los diferentes convenios colectivos suscritos entre trabajadores y empleadores.
B). Se reconoce la importante y gravitante actuación de las organizaciones sindicales no solamente en el campo laboral sino en las actividades política, económica e ideológica.
C). Se reconoce la gran fuerza equilibradora del Derecho Colectivo al enmendar los defectos naturales (desequilibrios) en la relación individual de trabajo. No olvidemos que la relación individual de trabajo es de carácter desequilibrado, en la que el empleador tiene el poder económico y el trabajador sólo oferta su mano de obra. El Derecho Colectivo le proporciona al trabajador una mayor capacidad de negociación.
D). El Derecho Colectivo del Trabajo no solamente está garantizado por las legislaciones nacionales sino también por los tratados de carácter internacional. Entre ellos podemos mencionar: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo - OIT, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de los Derechos Humanos.
AUTONOMIA Del COLECTIVO DE TRABAJO
5.1 Autonomía colectiva
El triunfo del racionalismo desemboca en el ideal de seguridad que va a constituir el núcleo de la ideología burguesa. La razón inspira una noción de igualdad concebida en términos de paridad jurídica abstracta recogida en el Code Napoleón, lo que pertenece extraña a la noción de negociación como fuente de poder económico y como fuente potencial de supremacía jurídica. La evolución de los trabajadores en bases solidarias contrapone al poder económico la fuerza de los movimientos reivindicatorios que van a converger en los conflictos colectivos del trabajo. El intervencionismo estatal veda y más tarde integra los cuerpos sociales intermediarios en la estructura burocrática. Dos guerras mundiales provocan profundas transformaciones, cediendo paso la concepción estática e individualista del derecho a nuevas ideas basadas en el colectivismo dinámico. Modernamente está superada la construcción histórica que veía en la autonomía colectiva una mera atribución al grupo de poderes derivados de una fuente suprema. Ya no derivará de concesión de lo alto sino que se impone como elemento esencial del derecho colectivo emergente del conflicto social.
5.1.1 Definición
La autonomía puede ser definida como el poder que tiene un sujeto de derecho de atribuirse un ordenamiento, presentándose así como sinónimo de capacidad normativa. En oposición a la heteronomía o conjunto de normas dictadas por personas extrañas a los interesados, la autonomía consiste en la autorregulación de los propios intereses, pudiendo ser individual –intereses de los individuos- o colectiva –regulación de intereses por los propios grupos contrapuestos. Es GIERKE el primero que identifica el fenómeno de la autonomía colectiva al lado del derecho promulgado por el Estado. En la evolución histórica se ven las fases: corporaciones medievales; revolución francesa y ley Le Chapelier; y reconocimiento por el Estado de los cuerpos sociales intermediarios entre el individuo y la sociedad organizada. El derecho sindical corre paralelamente a lo largo de la historia a la evolución del movimiento obrero y refleja en su dinámica
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