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DECRETO-LEY 2158 DE 1948

elboliche3 de Junio de 2013

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CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY 2158 DE 1948

(junio 24)

ACOTACIÓN: Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, entran en vigencia seis (6) meses después de su publicación (Art. 54, Ley 712 de 2001)

Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere

el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio de la República;

2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.

DECRETA:

CAPITULO I.

JURISDICCION

ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.

Texto original del C.P.L. y S.S.

ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto.

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

Texto subrogado por la Ley 362 de 1997.

ARTÍCULO 2. ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.

Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

PARAGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.

La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.

PARAGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

Texto original del Código Procesal del Trabajo:

ARTICULO 2o. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales.

ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. La tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia.

ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL. El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la república.

Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarias que la ley les adcribe. Este territorio se denomina Distrito Judiacial del Trabajo.

Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Círculo Judicial del Trabajo.

CAPITULO II.

COMPETENCIA

ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Texto original del Código .Procesal Laboral . y Seguridad Social

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. FUERO GENERAL. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Texto original del Código .Procesal Laboral . y Seguridad Social

ARTÍCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho público, una

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