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Delitos De Propiedad


Enviado por   •  4 de Febrero de 2014  •  5.080 Palabras (21 Páginas)  •  1.409 Visitas

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UNIDAD IV. DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA

CONTENIDO:

• Los abusos de los Ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones, títulos y honores: Diversas figuras. La violación y resistencia a la autoridad: Generalidades.

• Delitos de los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública: Clases y elementos.

Para efectos del presente trabajo, sólo se consideraran los artículos que se mencionan en el Código Penal vigente sobre los Abusos de los Ministros de Cultos en el ejercicio de sus funciones, títulos y honores, las diversas figuras, la violación y resistencia a la autoridad, sus generalidades y los Delitos de los ultrajes y otros contra las personas investidas de autoridad pública: clases y elementos.

Los abusos de los Ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones, títulos y honores.

El abuso, que en si mismo constituye el delito, puede resultar de dos situaciones:

1. Que el acto mismo sea contrario a la Constitución o las leyes, es decir, que lo que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo.

2. Que el acto sea legitimo en determinadas condiciones y circunstancias que no se dan en el caso de decir, actos que pueden ser ejecutados como legítimos, pero que no lo son en el caso concreto.

Los ministros de culto con frecuencia ellos son convocados a asistir a actos públicos, no a título individual, sino por lo que representan: como autoridades o caras visibles de las confesiones religiosas que presiden o a las que sirven, y en su representación. No se trata de una distinción a sus personas, sino de un reconocimiento a lo que las comunidades religiosas significan.

La presencia de ministro de culto la tienen específicamente en cuanto a realizar actos propios de su ministerio, o actos de culto, en el ámbito oficial, es decir a la actuación de ministros de culto al servicio mismo de instituciones oficiales y como funcionarios públicos.

El bien tutelado es, generalmente, el buen funcionamiento de la administración pública, que en los casos previstos puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no legitimo de autoridad.

Los delitos en que puedan incurrir los Ministros de cultos están previstos en el Capítulo V del Código Penal Venezolano, se anuncian los artículos del 209 al 212 referentes De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 209.El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la República o los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis meses.

El delito puede cometerse de palabra en pláticas, sermones, salutaciones, entre otros; o en forma escrita como artículos periodísticos, cartas pastorales, breviarios, programas de fiestas religiosas u otros escritos de la misma índole.

El delito requiere dolo, ya que este persigue un fin determinado que es el desprecio o vilipendio de las instituciones, las leyes de la República o los actos de autoridad.

Artículo 210.El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite al menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones de la autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cuarenta y cinco días a un año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse hasta por dos años.

Con las mismas penas se castigará al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de su carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas.

El delito se consuma cuando una o más personas se percatan de la excitación en primer caso, y en el segundo, tan pronto como alguna persona haya sido constreñida, inducida o persuadida a efectuar los actos o hacer las declaraciones respectivas. Es un delito que exige dolo genérico y además es de peligro ya que no se requiere que la excitación sea atendida.

Este delito puede admitir tentativa, en el sentido de que un sacerdote ordene imprimir su excitación en hojas sueltas para distribuirlas en su parroquia, y antes de llegar a entregarlas sean descamisadas por los órganos policiales o que una autoridad eclesiástica de más alto rango prohíba entregarlas.

Artículo 211. Incurrirán en la pena de expulsión del espacio geográfico de la República, por tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de la nación, o desobedezcan las leyes de la República y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el Gobierno.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la pena de que hable el artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:

1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o Provisor, él que hubiere cometido la infracción.

2. A un distrito, parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario foráneo, Cura u otro eclesiástico.

Este artículo tiene como sujeto activo a los clérigos, Ministros de Dios o eclesiásticos, por tanto es de sujeto activo calificado. Quienes incurren en este delito, lo hacen con dolo genérico. Debido a que se valen de la condición de eclesiásticos para cometerlo.

Artículo 212.Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena señalada al delito cometido se aumentará de una sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.

Este artículo representa una agravante de carácter genérico y al mismo tiempo subsidiaría, debido aplica cuando el clérigo cometa un delito distinto a los tipificados en los artículos 209,

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