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Enviado por   •  24 de Junio de 2014  •  Síntesis  •  2.610 Palabras (11 Páginas)  •  273 Visitas

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1, fracción I, 354, 355, 356, fracción II y demás aplicables del Código Federal

Época: Décima Época

Registro: 160846

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.986 C (9a.)

Página: 1645

INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.

De conformidad con el artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos se suspenderá o cesará, entre otros, cuando el acreedor alimentista deje de necesitarlos. Entonces, uno de los elementos de la acción ejercida, lo constituye el que el pago de los alimentos no sea necesario para el acreedor alimentista, por cualquier circunstancia. En ese orden, cuando el actor funde su acción en la afirmación consistente en que la demandada ya no necesita los alimentos que le eran proporcionados por contar con un trabajo, para su procedencia, éste debe acreditar en el juicio no sólo que efectivamente la demandada presta sus servicios laborales a alguna empresa o particular, sino también que por virtud de éste recibe una remuneración económica superior o de la misma cuantía a la pensión otorgada (para su cancelación) o en su caso, inferior (para su reducción); además que dicho trabajo no sólo es esporádico, sino de carácter permanente que le permita cubrir sus gastos diarios y no sólo los eventuales. Máxime cuando la demandada manifiesta su negativa lisa y llana a los hechos narrados por el quejoso.

Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

Época: Novena Época

Registro: 174216

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Septiembre de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: XX.1o.196 C

Página: 1510

PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO OCURRA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA, PUEDE SOLICITARSE LA REDUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y CESACIÓN DE AQUÉLLA EN LA VÍA DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR O EN LA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

De la lectura de los artículos 981 y 983, vigentes hasta el 9 de noviembre de 2004 y 984 de vigencia actual, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se advierte que los problemas inherentes a los alimentos, se rigen por el capítulo de las controversias del orden familiar; lo anterior, no implica que las partes únicamente puedan ejercer la acción de reducción, modificación y cesación de pensión alimenticia en la vía de las controversias del orden familiar o en la incidental, ya que existe la posibilidad de plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes pronunciadas en los asuntos relativos a alimentos en ambas vías, cuando ocurra un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dichos numerales establezcan como única vía la principal o la incidental; lo anterior es así, porque en ambos casos no se limita la capacidad de defensa de la demandada, pues en los dos procedimientos está en posibilidad de oponer excepciones y defensas, además de que puede ofrecer las pruebas necesarias para demostrarlas; consecuentemente, la actual integración se aparta del criterio contenido en la tesis XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 491, de rubro: "CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LO PREVISTO POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", toda vez que la facultad de ejercer la acción en la vía incidental o principal es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, el cual debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios y atendiendo a la naturaleza de la obligación alimentaria que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la controversia, lo que es acorde con la legislación secundaria que no restringe a una sola vía el acceso a la jurisdicción para resolver este tipo de controversias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 334/2005. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 491.

Época: Novena Época

Registro: 189215

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Agosto de 2001

Materia(s): Civil

Tesis: VII.3o.C.17 C

Página: 1178

ALIMENTOS. EL JUEZ DEBE ANALIZAR EN FORMA INTEGRAL LAS CUESTIONES DEBATIDAS Y PROBADAS, PARA DECIDIR LO TOCANTE AL AUMENTO O REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Por su parte, el artículo 243 del mismo código dispone que si fueran varios los deudores alimentistas y todos estuvieran en posibilidad de proporcionarlos, es potestad del Juez repartir el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Y el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para la propia entidad, instaura el principio de congruencia de las sentencias, estableciendo que deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Así las cosas, debe precisarse que atendiendo al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, cuando son varios los deudores o en el caso de que ambos cónyuges trabajen, se debe repartir equitativamente la carga alimenticia tomando en cuenta los ingresos que obtengan, pues en esos términos los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. Por tanto, si en un juicio se reclama, en lo principal, la reducción de la pensión alimenticia, y al contestar la demanda en reconvención se aducen cuestiones que no se señalaron al momento de ejercitar la acción principal, como pueden ser el que el reconvencionista trabaja y que por ello obtiene ingresos, así como que el demandado en reconvención tiene otros hijos fuera de matrimonio a quien proporciona alimentos, el juzgador, al resolver, deberá decidir en la misma sentencia, los argumentos planteados por los actores tanto en lo principal como en la reconvención, así como los vertidos en los respectivos escritos de contestación, con base en las pruebas aportadas; todo ello en cumplimiento al principio de congruencia que establece el artículo 57 del código adjetivo invocado, ya que de no hacerlo se violaría la garantía de legalidad establecida en el artículo 14 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 188/2000. Araceli Mijangos Ibarra. 25 de enero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.

Época: Novena Época

Registro: 180724

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Septiembre de 2004

Materia(s): Civil

Tesis: VII.3o.C.47 C

Página: 1719

ALIMENTOS. LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN SEÑALADA EN JUICIO ANTERIOR, DEBE SUSTENTARSE, NECESARIAMENTE, EN EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPERABAN CUANDO AQUÉLLOS FUERON FIJADOS.

Se ha definido al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato; luego, siendo la finalidad de los alimentos proveer la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, obvio es que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores. Así, cuando se ejercita la acción de reducción de la pensión alimenticia, debe acreditarse indefectiblemente la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor alimentario o en las necesidades de la persona a quien deba dársele alimentos, y que esos eventos hagan necesaria una nueva fijación de su monto, sin que resulte jurídicamente válida su reducción, sustentada en las mismas circunstancias que prevalecían cuando se estableció la aludida pensión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 133/2004. 21 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.

Época: Novena Época

Registro: 196282

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Mayo de 1998

Materia(s): Civil

Tesis: XIV.2o.73 C

Página: 990

ALIMENTOS. VÍA IDÓNEA PARA OBTENER LA REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA PENSIÓN FIJADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Conforme a lo dispuesto por el artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, cuando en una de las diligencias de jurisdicción voluntaria se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el proceso que corresponda. Dicho precepto de ley no es aplicable cuando quien se opone al procedimiento es el deudor alimentista pretendiendo obtener una reducción en la pensión fijada por el Juez del conocimiento, dado que tal hipótesis constituye un caso de excepción a la regla general contenida en el citado dispositivo, ya que el derecho de la acreedora a percibir alimentos y la correlativa obligación del deudor ya se encuentran definidas y, por otra parte, el trámite a seguir en cuestión de aumento o disminución de la pensión alimenticia se encuentra expresamente previsto por el diverso artículo 857 del mencionado código adjetivo de la materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 748/97. Gastón Alberto Pinto Marín. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIX, Tercera Sala, página 2923, tesis de rubro: "ALIMENTOS, REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).".

Época: Séptima Época

Registro: 241437

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 78, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 14

ALIMENTOS. REDUCCION DE LA PENSION. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCION.

Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo este el motivo por el que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada.

Amparo directo 1125/74. Marina Christfield Short. 23 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta.

Época: Séptima Época

Registro: 241680

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 66, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 15

ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, EN CASO DE REDUCIRSE EL NUMERO DE ACREEDORES.

Es sumamente clara la violación al principio de proporcionalidad que debe regir a la ministración de alimentos, si la responsable consideró que una pensión alimenticia que ascendía al 35% de los emolumentos del deudor y que estaba destinada al sustento de dos acreedores alimentarios, sólo debe reducirse en un cinco por ciento, para dejar subsistente un 30%, en el caso que uno de lo acreedores haya dejado de serlo por adquirir su propia autosuficiencia, puesto que la citada reducción no es proporcional ni equitativa, ya que, si con el 35% mencionado subsistían dos personas, es lógico que una sola de ellas bien puede atender sus necesidades con el 25% de los ingresos del deudor.

Amparo directo 3080/73. Timoteo Aldana Prieto. 24 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Época: Séptima Época

Registro: 241681

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 66, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 16

ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, EN CASO DE REDUCIRSE EL NUMERO DE ACREEDORES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz, los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, tratándose de varios acreedores no hay duda de que uno de los elementos que es necesario tomar en consideración para determinar la proporcionalidad de los alimentos, es el número de dichos acreedores; por lo que, si para fijar la pensión se tomó en cuenta el número de personas que forman determinado grupo, es claro que la modificación de ese grupo, en cuanto al número, implica la modificación de la pensión para respetar la proporcionalidad establecida. Consecuentemente, si se prueba que el cincuenta por ciento del salario del demandado se señaló para un grupo de cinco personas y ahora ese grupo se ha reducido a dos acreedores, procede concluir que la reducción del monto de la pensión es pertinente.

Amparo directo 1862/73. María de Lourdes Alvarez Jiménez de Mange. 24 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Secretario: José Joaquín Herrera.

Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, EN CASO DE REDUCIRSE EL NUMERO DE ACREEDORES.".

Época: Sexta Época

Registro: 272217

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen XIX, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 174

PENSION ALIMENTICIA, REDUCCION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz, los alimentos deben ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, tratándose de varios acreedores no hay duda de que uno de los elementos que es necesario tomar en consideración para determinar la proporcionalidad de los alimentos, es el número de dichos acreedores, por lo que, si para fijar la pensión se tomó en cuenta el número e personas que forman determinado grupo, es claro que la modificación de ese grupo, en cuanto al número, implica la modificación de la pensión para respetar la proporcionalidad establecida. Consecuentemente, si se prueba que el cincuenta por ciento del salario del demandado se señaló para un grupo de cinco personas y ahora ese grupo se ha reducido a cuatro, con la circunstancia de que el acreedor que dejó de formar parte del grupo está siendo alimentado directamente por el deudor, lo que necesariamente implica un aumento en las necesidades de éste, y por consecuencia, una merma de su posibilidad económica, procede concluir que la reducción del monto de la pensión es pertinente.

Amparo directo 922/58. María Arias López de Madrazo y coagraviado. 9 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

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