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Derecho Administrativo Contratos de la Administración

Naustel YegrosMonografía7 de Agosto de 2017

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INTRODUCCIÓN

La Administración Publica sabemos que posee ciertos compromisos, como la realización de obras publicas que requiere de ciertos formalismos ya sea para la entrega de otros fines proyectado por los entes públicos, ya sea con personas físicas o jurídicas.

Para dar una pequeña introducción, se lo considera como una de las técnicas de colaboración de los administradores con la administración en materia de suministro, servicios públicos, obras publicas, etcétera.

El Autor Paraguayo Manuel Peña define a la Administración Publica en sentido de contrato; es aquel acto que la Administración Publica celebra con otra persona - publica o privada, con el fin de satisfacer una necesidad colectiva, sujeto a las reglas del derecho público administrativo exorbitante del derecho privado.

En la Administración Publica al momento de elaborar un contrato para un determinado servicio ya sea con el sector publico o privado, si no existe una regla o norma PRE establecida para determinado contrato, se remita directamente al Código Común, como expresa en el libro Manuel Ramírez, es decir en nuestro Derecho Positivo vigente, Código Civil.

Si cuando existen ciertas Formalidades a la que debe estar sujeta sobre las condiciones establecidas en la Ley Nº 2051/03 de contrataciones Publicas y se rigen por el Derecho Civil pudiendo dame un contrato con un ente Público, con un sujeto o persona privada o una entidad privada o con un ente público.

CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN

1) APLICACIONES DEL DERECHO PRIVADO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La Administración pública recurre a la aplicación del Derecho privado, cuando los medios jurídicos que éste ofrece, contratos principalmente, son mas idóneos para la consecución de sus fines que los de su propio Derecho que es el administrativo.

Esta aplicación la puede hacer el Estado y Las Municipalidades en el carácter de personas jurídicas que les atribuye el Código Civil y los entes descentralizados en el mismo carácter del que están investidos en sus respectivas leyes orgánicas.

El régimen jurídico-privado en estos últimos-se ha extendido de tal modo que hoy entes descentralizados que al parecer se rigen enteramente por el Derecho privado. Sin embargo, no pueden desprenderse totalmente del Derecho administrativo, porque son estatales y porque la ley les ha asignados fines que no puedan dejar cumplir, a diferencia de los entes privados que persiguen sus propios fines a los cuales pueden renunciar.

2) ¿EXISTEN CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN QUE NO SEAN DEL DERECHO PRIVADO?

 

Siguiendo la doctrina originada en jurisprudencia del Consejo de Estado en Francia, para la mayor parte de los autores de Derecho administrativo existe dentro del género "contratos de la Administración” una especie que se ha dado en llamar contratos administrativos". Los contratos de Derecho común serían la otra especie.

Los primeros estarían regidos por normas del Derecho administrativo y la jurisdicción que es corresponde será la contencioso-administrativa, lo cual es de la mayor importancia para los países que como el nuestro tiene establecida esta jurisdicción.

Pero estos llamados “contratos administrativos’ se rigen también en parte por el Derecho común y los regidos por este Derecho no pueden desprenderse totalmente del Derecho público puesto que son celebrados por entes estatales, como acabamos de afirmar y sin duda no puede ser negado. En que medida se rigen unos y otros por el Derecho administrativo y el Derecho común, es la de primera dificultad. Y la mayor, la que yace en el problema fundamental, es a de saber si los “contratos administrativos" ofrecen notas diferentes suficientes para distinguirlos de los demás contratos celebrados por la Administración.

3) ACTOS ADMINISTRATIVOS Y NO CONTRATOS.

Hay que empezar eliminando de los objetos que vamos a analizar ciertos actos administrativos calificados como “contratos” y que son evidentemente unilaterales y no bilaterales o contractuales.

Tales son los permisos, licencias o concesiones por los cuales se otorgan a particulares, cumplidas ciertas condiciones exigidas en la ley, derechos o ventajas previstas en la misma. Es el caso de la ocupación concedida sobre un bien del dominio público que por una extraña disposición del Derecho francés, es contrato administrativo". Entre nosotros podría ser objeto de contrato a explotación de minerales o recursos naturales del dominio del Estado (C.N. Art. Nº  112, segunda parte: "El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la navegación, el calco o la explotación de un yacimiento por tiempo limitado.”) pero nunca el permiso de ocupación de un bien del dominio público, como una estación de servicio, una empresa en aguas públicas La autoridad administrativa obra en estos casos a petición del particular y no por acuerdo de voluntad con éste. Si así fuera, la sentencia que admite una demanda sería también acuerdo de voluntades.

Tampoco son contratos los actos administrativos por los cuales se conceden exoneraciones fiscales y otras ventajas como incentivos para ciertas inversiones y los “conciertos” entre el fisco y el contribuyente, admitidos en otros países, para la determinación del impuesto en el caso particular. Les faltaría el ‘nexo causal de prestaciones” que es propio de los contratos.

4) ENUMERACIÓN DE LOS “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS” TÍPICO.

Los contratos de a Administración que generalmente son considerados ‘contratos administrativos”, los enumeramos en el orden siguiente:

1) Función pública

2) Concesión do servicio público

3) Obra pública

4) Suministro

5) Empréstito

No son desde luego los únicos, pero son los que pueden considerarse típicos y lo que se diga acerca de ellos será válido para todos los demás en mayor o menor medida. Conviene enumerarlos desde ahora para tenerlos presentes como objeto cierto de análisis. Incluso el orden en que está enumerado tiene alguna importancia, en el sentido de que !os primeros se apartan más del régimen de los contratos de Derecho Común y los últimos se les asemejan más, en virtud de su propia esencia, según la doctrina dominante, lo que para nosotros es simplemente el mayor o menor grado de incidencia en ellos de las atribuciones legales y constitucionales de la Administración pública.

5) DISCUSIÓN DE LAS NOTAS DISTINTIVAS ATRIBUIDAS A LOS “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS”.

Se exponen a continuación los caracteres distintivos que generalmente son atribuidos a los contratos administrativos’ y una breve crítica de cada uno de ellos:

a) PARTICIPACIÓN DE UNA PERSONA PÚBLICA EN EL CONTRATO: evidentemente no es distintivo, pues en todos los contratos de la Administración, no solamente en los ‘contratos administrativos”, participan el Estado, las Municipalidades o entes estatales y municipales descentralizados.

b) EL OBJETO: La segunda condición para que un contrato pueda ser administrativo es que el contrato se relacione con el funcionamiento de un servicio público  Pues como no podemos lograr definir el servicio público, limitados en el concepto a servicios creados y organizados por el Estado y las Municipalidades.

c) INTERÉS PÚBLICO: En los contratos administrativos la idea de la causa o motivo determinable tiene aún más importancia que en los contratos de Derecho privado, porque ellos presuponen el interés público o el fin de a institución a que se refieran y en realidad la única razón de ser de éstos es la satisfacción de ese interés o la realización de ese fin. Lo mismo exactamente se puede afirmar de todos los demás contratos de la Administración, puesto que el interés público le es consustancial y si ella 0pta por los medios jurídicos del contrato de derecho privado es porque estos medios son idóneos y más adecuados para satisfacer el interés público en determinadas esferas de actividad económica. Esto se ve perfectamente en las empresas públicas, las que, pudiendo contratar a igual que los particulares, adquieren la agilidad y eficacia de las empresas privadas.

d) FINALIDAD: Marienhoff ha sustituido el servicio público y el interés público como notas características, por la finalidad pública. El contrato debe tener “finalidad propia de la Administración Pública, o sea cumplimiento de fines estatales públicos”, dice. Y en su definición incluye como una de las notas distintivas: ‘para satisfacer necesidades públicas”: Dado que toda función y todo servicio estatal tiene necesariamente finalidad pública y no privada, la nota señalada como características alude sin duda a la distinción clásica entre los fines propios, esenciales y permanentes del Estado y sus finé accidentales o contingentes.

e) DESIGUALDAD DE LAS PARTES: Por el hecho de que en los contratos enumerados más arriba una de las partes, la Administración, establece las condiciones del contrato y el cocontratante particular no hace más que es características de los contratos administrativos. Pero lo mismo ocurre en os contratos de adhesión del Derecho privado y no por eso dejan de ser contratos del Derecho común. Además; la igualdad que interesa en esta clase de contratos es la equivalencia de las prestaciones recíprocas y no la posición del ofertante.

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