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Derecho Civil


Enviado por   •  27 de Octubre de 2013  •  1.853 Palabras (8 Páginas)  •  255 Visitas

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Desarrollo

La tutela

Es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.

Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre “Tutor” y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes.

La tutela también es entendida como una institución de protección y representación que sustituye a la patria potestad integra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la privación y extinción de la patria potestad; pero también se aplica cuando se trata de un mayor incapaz sujeto a interdicción, por tanto su campo de aplicación es tanto en la minoría como en materia de mayoridad.

Clasificación:

• Tutela ordinaria de menores: constituía el régimen de Derecho común aplicable a los menores necesitados de tutela.

Antes de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, existía además de la tutela ordinaria de menores, la tutela de Estado que consistía en un régimen de excepción creado para los menores declarados en estado de abandono o que se encontraran en circunstancias tales, que a criterio del juez, no serian protegidos adecuadamente bajo el régimen de la tutela ordinaria de menores.

• Tutela de entredichos: A la que se encuentren sujetos los mayores sujetos a interdicción judicial por adolecer de un efecto intelectual grave o discapacidad mental.

• Tutela por condena penal: Están sometidos a ella las personas sujetos a interdicción legal, que son los condenados a pena de presidio.

Tutela de menores

Es una institución jurídica, sustitutiva de la patria potestad, cuto objetivo es el cuidado, protección y representación de los menores no emancipados, que no tienen quien ejerza la patria potestad, representa una de las modalidades de la familia sustituta permanente conforme al artículo 394 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño, Niñas y Adolescentes.

Están sujetos a tutela ordinaria:

a) Los menores de 18 años no emancipados y que no estén bajo la patria potestad.

b) Los incapacitados, cuando la sentencia que declare la incapacitación lo haya establecido. Esta sentencia determinará la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela o curatela a que haya de quedar sometido el incapacitado.

c) Los sujetos a la patria potestad prorrogada al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. La prórroga de la patria potestad puede cesar por muerte de los padres, por declaración de fallecimiento o por privación judicial de la patria potestad.

Clasificación:

Nuestra tutela de menores puede clasificarse:

1 .La tutela ordinaria: constituye el régimen de derecho común, aplicable a la generalidad de los menores.

2. La tutela del Estado: Es un régimen de excepción creada para los menores declarados en estado de abandono o peligrosidad.

Supuestos de necesidad

Aunque el código civil no señale expresamente los supuestos de necesidad de la tutela ordinaria de menores, los supuestos en que procede la previsión de los cargos de tutor, protutor, es, evidentemente los supuestos de necesidad de institución, son:

• La existencia de un menor no emancipado

• La falta de madre o padre que tenga ejercicio de la patria potestad sobre el menor ya sea por la falta de titularidad o por exclusión.

• Que el menor no haya sido declarado en estado de abandono ya que en éste último caso, lo procedente seria la tutela de Estado.

La indicación de tales supuestos, confirma que la tutela esta llamada a suplir la institución de patria potestad así como también la guarda.

Apertura

Se entiende por «apertura de la tutela» la necesidad de iniciar La protección de un menor en un caso concreto mediante la tutela de meno res. El concepto lleva implícita la referencia a una tutela determinada en un lugar y tiempo dado.

Ni la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el Código Civil definen a la tutela ordinaria de menores, sin embargo el contenido del articulo 377-B de la Ley revela que cuando ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o desconozcan su paradero, y existe Tutor nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente de respectivo niño, niña o adolescentes, deberá informar directamente al juez o la jueza de mediación y sustanciación del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a finque proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.

De las disposiciones citadas, se concluye que para que la tutela se abra, lo cual ocurre de pleno derecho, esto es sin necesidad de pronunciamiento judicial, deben reunirse las siguientes circunstancias de hecho:

Debe tratarse de un menor de edad: en el entendido que sea un menor no emancipado, debido a que el menor emancipado tiene el libre gobierno de sus persona y por tanto no está sometido a régimen de representación alguno.

Este menor de edad debe carecer de representante legal: lo cual puede suceder por muerte del padre y la madre, o existiendo ambos o alguno de ellos, no pueden ejercer la patria potestad por encontrarse en algunas de las causas de extinción o privación de la patria potestad.

De conformidad con el artículo 301 del Código Civil, una vez que surjan las causas de apertura

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