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Derecho Fiscal


Enviado por   •  2 de Marzo de 2015  •  1.518 Palabras (7 Páginas)  •  217 Visitas

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PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.

Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.

Contradicción de tesis 11/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal) y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de enero del año dos mil.

Rubro: PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL CÓMO DEL PLAZO PARA QUE OPERE, EL CUAL SE INTERRUMPE CON UN REQUERIMIENTO DE PAGO, INICIA NUEVAMENTE DESDE LA FECHA EN QUE ÉSTE SE LLEVÓ A CABO, Y NO A PARTIR DE QUE SE RESUELVA O QUEDE FIRME LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA.

Texto: En la jurisprudencia 2a./J. 141/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 377, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES.", se estableció que la interrupción del plazo a que se refiere no está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el actor quede enterado de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria. De ello deriva que el cómo de los cinco años para la extinción del crédito fiscal por prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que se interrumpe con un requerimiento de pago, inicia nuevamente desde la fecha en que éste se efectuó, y no desde que se dicta la sentencia definitiva del juicio contencioso administrativo promovido en su contra o a partir de que ésta quede firme. Lo anterior, salvo que se trate de una gestión de cobro efectuada en el procedimiento administrativo de ejecución en el que se haya exhibido garantía del interés fiscal por parte del deudor, pues en ese caso, conforme al tercer párrafo del mencionado artículo 146, en relación con el diverso precepto 144 del aludido código, el plazo para que opere la prescripción queda suspendido desde el momento en que se notifica dicho requerimiento de cobro hasta que se resuelve el juicio fiscal, ya que con ello se impide a la exactora realizar gestiones de cobro.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 246/2007. Editorial El Porvenir, S.A. de C.V. 10 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.

Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, p. 1503, tesis XX.1o.54 A, aislada, Administrativa.

Rubro: PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. SE INTERRUMPE CON LOS PAGOS QUE HACE EL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SE REALICEN EN FORMA EXTEMPORÁNEA.

Texto: De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción de los créditos fiscales se interrumpe: 1) Por las gestiones de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; y, 2) Con el reconocimiento expreso o tácito que el contribuyente realice respecto de la existencia del crédito en comento. La primera queda a cargo de la autoridad

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