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Derecho Mercantil De Guate


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  1.758 Palabras (8 Páginas)  •  370 Visitas

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Sábado 31/08/2013

Letra de cambio:

Concepto: es un titulo de crédito por medio del cual el librador ordena a otro llamado librado o girado para que (por medio del cual) pague una cantidad de dinero al sujeto en que ella se indique.

Caracteres: estos caracteres se presume que existen en los títulos valores y es una presunción juris et de jure (que no admite prueba en contrario), y son los siguientes:

• La Incorporación: del derecho o de la relación jurídica al papel.

• La Literalidad: que determina el tipo de título valor que es. Se deben reunir ciertos requisitos.

• La Autonomía: los títulos valores son independientes.

Características: la importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

Sujeto: las personas que intervienen son:

• El girador: da la orden de pago y elabora el documento.

• El girado: acepta la orden de pago firmando el documento comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose, indicando en el mismo, el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.

• El beneficiario o tomador: recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.

Forma. (arts. 386 y 441).Nombre del título de que se trate. Fecha y lugar de creación. Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.) A la vista. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta. A cierto tiempo vista. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra se vea y se acepte. A cierto tiempo fecha. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha. A día fijo. En este modo de vencimiento, la letra dice la fecha exacta de cobro y pago. Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado. Firma del librado.

Interés: si no lo dice la letra de cambio, la ley estable el 6 % anual (0.50% mensual).

Aceptación: ARTÍCULO 451. ACEPTACIÓN OBLIGATORIA. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época.

ARTÍCULO 452. ACEPTACIÓN POTESTATIVA. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio.

Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Pago: ARTÍCULO 465. PAGO PARCIAL. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código.

ARTÍCULO 466. PAGO ANTICIPADO. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio.

Pluridad y copias: Artículo 488. Copias. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán dónde termina lo copiado.

Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechos en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original.

Sábado 31/08/2013

Titulo Triangular:

Cheque: es un titulo de crédito en el que se extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.

ARTÍCULO 494. CHEQUE. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.

En consecuencia, el cheque es un título de crédito, y como tal incorpora un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independiente del título. En otras palabras, pero en el mismo sentido, es un documento que contiene un derecho que es independiente de la causa que le dio origen, y por lo mismo ese derecho que contiene el título no se puede ejercer sin la existencia física de éste.

En Guatemala, en la práctica comercial se utiliza el cheque para distintas operaciones, así lo utilizan como documento o medio de pago o en algunos casos se extiende en garantía de cumplimiento de una obligación, teniendo efectos jurídicos distintos a los que me referiré posteriormente.

Ahora bien, para que se pueda reputar como “cheque” y por consiguiente“título de crédito” un documento en Guatemala, debe contener los siguientes requisitos:

1o. El nombre del título:

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