Derecho Mercantil y Tributario
Ariel Francisco Zambrano TubayTarea26 de Julio de 2021
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Derecho Mercantil y Tributario.
Grupo# 3.
Integrantes.
Jaramillo Castillo Hilda Lisbeth.
Magallanes Marshall Thabata Nicole.
Mora Diaz Andrea Carolina.
Torres Zurita Madeleine Victoria.
Zambrano Tubay Ariel Francisco.
Curso y Jornada
3ro”A” Comercio Exterior/Vespertina.
Materia:
Derecho Mercantil y Tributario.
Docente.
Ab. Ángel Avendaño Briones.
Tema.
El Contrato de Comisión.
Introducción.
Comisión es un término que tiene principalmente dos significados: como remuneración y como un contrato. Este trabajo se concentrará en el contrato.
La comisión es un contrato que, en el derecho occidental comparte esencialmente las siguientes características: es una especie de mandato regulado por el derecho comercial.
La comisión es un contrato que se lo utiliza en los actos de comercio donde un comisionista realiza uno o varios actos mercantiles a su cuenta propia, pero por encargo de un comitente, siendo así responsable de los resultados y percibiendo remuneraciones, una vez que se forma el contrato ambas partes (comisionista, comerciante) debe cumplir con ciertos derechos y obligaciones, los tratados de comisión también pueden ser perfeccionado por las partes. En la actualidad, la importancia de este contrato ha disminuido al sustituirse por el resto de mecanismos propios de la colaboración mercantil (por ejemplo, la creación de redes propias de distribución, los agentes comerciales, el contrato de concesión o el contrato de franquicia). Sin embargo, todavía se utiliza en la práctica, sobre todo para llevar a cabo operaciones complejas
¿Qué se entiende por contrato?
Antes de entrar en lleno en el mundo de los contratos, es necesario recordar el concepto de las obligaciones generales del contrato.
En el Art. 1453 del Código Civil se nos establece que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
Entonces del articulo transcrito, podemos recordar que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos.
Ahora bien, según lo estipulado por el Código Civil en el Art. 1456 podemos definir a un contrato o convención como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
La crítica tradicional efectuada a este artículo es que confunde el término contrato con convención, siendo el primero tan solo una especie del segundo, pues, aunque los dos constituyen un acuerdo de voluntades que tendrán efectos jurídicos, no todos los convenios son contratos, aunque si todos los contratos son convenios.
Así mismo, la diferencia entre el uno y el otro radica en dos situaciones fundamentales, la primera es que el contrato tiene como principal fin la creación de derechos y obligaciones exigibles civilmente y por lo general tiene mayores formalidades que una convención en su sentido lato, mismas que dependerán del tipo de contrato. Por su parte la convención, que es el género, crea, modifica o extingue derechos y obligaciones, sin mayores formalidades; en otras palabras, en su aspecto positivo la convención crea derechos y en su sentido negativo los extingue o modifica.
El contrato de Comisión.
En el Art. 441 del código del comercio nos dicta que el contrato de comisión es una especie de mandato por el cual una persona denominada "comitente" encomienda a otra, denominado "comisionista" la ejecución de uno o varios actos mercantiles por un tiempo determinado, a cambio de una retribución económica.
La comisión se perfecciona por la aceptación tácita o expresa del encargo. La aceptación se presume cuando el comisionista realiza alguna gestión en el desempeño del encargo. Aceptada la comisión, de una u otra forma, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla. En el caso de no ejecutarla o de ejecutarla deficientemente y sin causa legal, responderá al comitente por los daños y perjuicios generados. Si el comisionista no aceptare el encargo recibido, deberá comunicarlo inmediatamente al comitente. De omitir esta gestión, responderá de los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
¿Cuál es el proceso llevado a cabo para el contrato de comisión?
Art. 443 del Código del Comercio nos señala que el contrato de comisión se lleva a cabo a través de un escrito y que deberá contener necesariamente la descripción del encargo encomendado al comisionista, la duración del mismo en caso de que se otorgare para múltiples gestiones, el valor y forma de pago de la comisión; y, de ser necesario, un detalle de los bienes consignados para el desempeño del encargo de la comisión y del valor de la provisión de fondos, en caso de haberla.
¿Qué partes intervienen en el contrato de comisión?
En el mismo Art. 441 del Código del Comercio se nos indica que las partes que intervienen en el contrato de comisión son:
El comitente: Es la persona natural o jurídica que otorga el mandato.
El comisionista: Es la persona natural o jurídica que se dedica habitualmente a realizar encargos por cuenta de otros o actividades que sean afines al encargo recibido.
El comisionista y sus obligaciones y/o derechos estipulados en el Código del Comercio.
Art. 444 El comisionista quedará obligado directa y personalmente con la persona que contrata, como si el negocio relacionado con el encargo fuera suyo.
Art. 452 El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito ni de vicio propio de la misma cosa o por transcurso del tiempo, en cuyo caso se atenderá a las circunstancias que motivaron la demora. El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
Art. 453 El comisionista se hace dueño del dinero y de los efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente; queda constituido deudor de ellos y responde de los riesgos, salvo convención en contrario.
Art. 454 El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones del comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra puede resultar daño grave al comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en la primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras del comitente.
A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente tal como procediera tratándose de un negocio propio.
Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.
Art 459 El comisionista tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo.
La remuneración del comisionista podrá consistir en un porcentaje del valor del negocio en el que intervenga, establecido, en cuanto a su monto y forma de cálculo. El pago se establecerá en el contrato que exista entre el comitente y el comisionista. Ante defecto de acuerdo, la retribución se fijará conforme a los usos de comercio o la costumbre mercantil del lugar donde el comisionista ejerza su actividad. Si éstos no existieren o no se pudieren establecer, el comisionista percibirá la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta la que se reconoce en un determinado mercado afín o asimilable en el lugar en que se desarrolla la actividad.
Art 461 Todas las economías y ventajas que consigna el comisionista en los negocios que haga por cuenta ajena, las abonará al comitente.
Art. 462 Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1. A dar inmediato aviso al comitente;
2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión; y,
3. A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que le hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.
Art. 463 El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente.
Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere, desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que, por no rendir oportunamente la cuenta, ocasionare él mismo la demora en el pago.
Art. 464 Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación; por todos los préstamos, adelantos o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercaderías o efectos, ya mientras los tenga en su poder, y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos.
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