Disolucion De La Empresa
gerygad77 de Diciembre de 2014
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15 Disolución de la sociedad o empresa
Según los artículos del código de comercio
Art. 378.- (CAUSAS DE DISOLUCION). La sociedad se disuelve por las siguientes causas:
1) Acuerdo de los socios;
2) Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación;
3) Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia
4) Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo;
5) Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354;
La disolución no se produce silos socios acuerdan su reintegro o su aumento;
6) Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio;
7) Fusión, conforme prescribe el artículo 405;
8) Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres, Siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses;
Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas;
9) Causas previstas en el contrato constitutivo.
Art. 379.- (PRORROGA DE LA SOCIEDAD). La prórroga de la sociedad será acordada por unanimidad de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
La prórroga como su inscripción debe acordarse y solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de
la sociedad.
Art. 381.- (EFECTO RESPECTO A TERCEROS). La disolución surte efecto respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio y, en caso de sociedades por acciones, desde la publicación.
Art. 382.- (FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES). Acordada la disolución, declarada judicialmente o producida alguna causal probada para proceder a la misma, los administradores tomarán las medidas necesarias para iniciar la liquidación de la sociedad, siendo responsables, solidaria e ilimitadamente, respecto de terceros y ante los socios por cualquier operación ajena a tal fin, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
Art. 383.- (REGLA DE INTERPRETACION). Frente a la duda en la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.
Art. 227.- (FRACASO DE LA SUSCRIPCION-DEVOLUCION DE APORTES). Si venciera el plazo legal o el fijado en el programa para la suscripción de acciones y el capital social mínimo requerido no hubiera sido suscrito o por cualquier otro motivo no se llegara a constituir la sociedad, se tendrá por terminada la promoción de la misma y el Banco restituirá de inmediato a cada interesado las sumas de dinero depositadas y los bienes dados en fideicomiso, sin descuento alguno.
Art. 246.- (CANCELACION DE ACCIONES). Si en el plazo de treinta días contados a partir del día en que debía hacerse el pago, no se inicia la acción ejecutiva por el saldo deudor o no hubiera sido posible vender
las acciones, se producirá la consiguiente extinción o suspensión según el caso, de los derechos del accionista moroso. La sociedad procederá entonces a la reducción del capital social y devolverá al suscriptor, el saldo que se quede, previa deducción de los gastos, o bien reducirá en la parte correspondiente a la cantidad no pagada, caso en el cual se entregarán acciones totalmente liberadas sólo por la cuantía a que alcancen sus pagos.
Art. 380. - (DISOLUCION DECLARADA JUDICIALMENTE). La disolución declarada judicialmente tendrá efecto retroactivo al día en que se produjo la causa motivadora.
16 Bajo que Disposiciones me amparo para la constitución de una sociedad o empresa
Según los artículos del código de comercio:
Art. 408.- (CONSTITUCION DE LA NUEVA SOCIEDAD). La nueva sociedad se constituirá de acuerdo con
las normas legales que le corresponda según su tipo. Para el caso de la sociedad incorporarte, se procederá a la reforma estatutaria conforme a las normas legales pertinentes.
Art. 423.- (CONSTITUCION DE SOCIEDAD). La sociedad constituida en el extranjero, para constituir nueva sociedad en la República, debe acreditar que está organizada y habilitada legalmente de acuerdo con las
leyes de su país de origen, mediante los documentos autenticados y debidamente legalizados en la forma señalada por este Capítulo. (Arts. 127, 229, 230 y 433 Código de Comercio, Art. 43 del D.L. Nº 16833 de 19
de julio de 1979).
Art. 428.- (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION)
Para la constitución de una sociedad de economía mixta se deben cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos:
1) Propuesta de los promotores al Ministerio del ramo o al organismo dependiente del Estado con el cual se desee formar sociedad o de éstos al capital privado;
2) Suscripción de un convenio entre el interés privado y la entidad del sector público para la formación de la sociedad, con proyectos aprobados de la escritura de constitución y estatutos;
3) Decreto Supremo que autorice la formación de la sociedad, apruebe el proyecto de contrato de constitución y estatutos y ordene su protocolización en la notaría respectiva, y luego, reconozca su personalidad jurídica, señalando el capital, porcentaje y participación del sector público y los privilegios que gozará la sociedad, siempre que se los otorguen;
4) Depósito en un Banco del capital pagado; y
5) Inscripción en el Registro de Comercio como sociedad de economía mixta. (D.S. 15 de diciembre de
1977.)
Art. 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO). El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente:
1) Lugar y fecha de celebración del acto;
2) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan
en la constitución;
3) Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;
4) Objeto social, que debe ser preciso y determinado;
5) Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable;
6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y terminó en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social;
7)Plazo de duración, que debe ser determinado.
8)Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la
sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos;
9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes;
10) Previsiones sobre la constitución de reservas;
11) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.
12)Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores;
13)Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y
14) En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de
accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio;
15) La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.
Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad.
En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título. (Arts. 9, 24, 55 C. Civil).
Art. 128.- (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN). El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado.
Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción.
Art. 129.- (INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS) El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia.
En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno.
Art. 130.- (SOLICITUD DE APROBACION DE ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES). Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, para su inscripción en el Registro de Comercio,
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