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EL PERITO JUDICIAL


Enviado por   •  23 de Enero de 2015  •  Tesis  •  6.675 Palabras (27 Páginas)  •  625 Visitas

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Contenido

1. EL PERITO JUDICIAL 2

1.1. Definición 2

1.2. Importancia 3

1.3. Origen de la intervención del Perito Judicial 3

1.4. Clases de perito judicial 4

1.5. Impedimentos para ser perito judicial 4

1.6. El Perito Judicial 5

1.7. Objetivo del peritaje judicial 6

1.8. Importancia del peritaje judicial 6

2. EL REGISTRO DEL PERITOS JUDICIALES 7

2.1. Definición 7

2.2. Marco Legal 7

2.3. Importancia 7

2.4. Sede Funcional 7

2.5. Inscripción en el REPEJ 8

2.6. Ejercicio del Peritaje 8

2.7. Obligaciones del peritaje judicial 8

2.8. Faltas, Sanciones e impedimentos de los peritos judiciales 8

3. SELECCION DE PROFESIONALES PARA PERITOS JUDICIALES 9

3.1. Postulación 9

3.2. Evaluación y selección 10

3.3. Aprobación e inscripción 10

4. DESIGANCION DE PERITOS JUDCIALES EN PROCESOS JUDICIALES 11

4.1. Nombramiento del Perito Judicial 11

4.2. Número de Peritos Judiciales Designados 12

4.3. Aceptación del cargo 12

4.4. Excusa o abstersión 13

4.5. Subrogación 13

4.6. Tacha 13

4.7. Recusación del Perito 14

4.8. Juramentación del cargo 14

4.9. Entrega y ratificación del dictamen pericial 16

4.10. Responsabilidad del perito judicial 17

5. HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS PERITOS JUDICIALES 17

5.1. Definición 18

5.2. Determinación del honorario profesional 18

5.3. El honorario profesional en los Peritos Judiciales 18

1. EL PERITO JUDICIAL

1.1. Definición

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra perito del latín Peritus significa Sabio, experimentado, hábil o practico en una ciencia o arte.

El perito judicial es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, los nombrados judicialmente y los propuestos por una o ambas partes (y luego aceptados por el juez o el fiscal), y ambos ejercen la misma influencia en el juicio.

Los peritos judiciales son capaces de ejecutar, aplicar y utilizar todas las técnicas y recursos de una forma científica para una adecuada administración de los requerimientos de su campo laboral (recolección de pruebas, aseguramiento, preservación, manejo de la cadena de custodia necesaria para esclarecer la verdad, etc.).

1.2. Importancia

Sus conocimientos resultan de la afluencia de numerosas disciplinas científicas y su función en la sociedad es delicada, valiosa y trascendental.El perito judicial tiene un rol fundamental en el proceso judicial, debido a que son las pruebas periciales, las que sostienen la responsabilidad o no en la comisión de un hecho delictivo; especialmente hoy en día con la implementación del Nuevo Código Procesal, el perito pasa a ser elemento protagónico porque el juicio oral presenta una dinámica en la cual solo un perito experimentado puede apoyar en la solución del caso.

1.3. Origen de la intervención del Perito Judicial

Se cree que el origen de la pericia, se remonta a miles de años atrás, sin embargo no es posible precisar con exactitud el año de su aparición, ni el lugar, ni quién lo aplicó por primera vez. En Grecia, no se conocen antecedentes de este medio de prueba en el Derecho Griego antiguo. Algunos autores afirman que nace al designar árbitros encargados de deslindar propiedades vecinas, a la tasación de bienes, al examen de documento y para verificar la gravidez de la mujer. Para el tratadista Florián, la pericia tiene su aparición con el Derecho Romano, donde aparece la peritación, como medio de obtener el convencimiento del Juez, y por lo tanto como medio de prueba, cuando se elimina el procedimiento in iure.

En el período Justiniano, adquiere mayor aplicación el procedimiento judicial. Propiamente dicho o procedimiento in indicio, extraordinario. En los pueblos Bárbaros, que denominaron a Europa después de la caída del Imperio Romano, no se practicó la pericia judicial, porque era incompatible con las costumbres que imperaron en materia de prueba judicial. Con los canonistas, por la influencia que ejercieron en el desarrollo del sistema procesal, reaparece la peritación, principalmente por obra de los jurisconsultos italianos en materia penal, especialmente en lo referente al homicidio.

En el proceso inquisitorio se difundió la práctica de peritación, primero en Italia y luego en el resto de Europa. En Francia, fue consagrada expresamente en la Ordenanza de Blois, en1759. Cuando se inició la era de las codificaciones, comenzó a tener consagración formal en los Códigos de

Procedimientos, también la consagró el C.P.C. Pontificio de 1817.

En cuanto a la pericia contable dentro del contexto histórico, se puede afirmar que es y corresponde al Derecho Moderno su aplicación y que debe su aparición a la relación e interacción económica de los seres humanos. Es en este sentido, que ahora la pericia no sólo se aplica en el Derecho penal, sino en todas las demás ramas del Derecho, como medio de llegar a la verdad.

En la actualidad como decimos líneas antes, no existen trabajos de investigación acerca de la formación y el ejercicio profesional del peritaje en el Perú, éste se ha desarrollado sólo gracias a la exigencia de la necesidad de la realidad. Los Peritos

Judiciales, desde antes y hasta ahora se han formado sólo con un curso de peritaje en algunas Facultades de Contabilidad o Ciencias de la Empresa o mediante cursos de extensión en otras

Facultades; resultando que los Peritos actuales tienen una formación totalmente deficitaria, salvo honrosas excepciones, cuya formación la han adquirido por su cuenta y con la experiencia adquirida con el transcurso de los años.

1.4. Clases de perito judicial

Según el código de procedimientos penales (art. 165) el código procesal civil (art. 262, 264, 269 y271) nos ilustran sobre las clases de peritos, así pues que existen tres clases de peritos judiciales: Perito de Oficio, Perito de Parte y Perito Dirimente.

a. PERITO DE OFICIO

Es cuando sin haber sido ofrecida la prueba de peritos por ninguna de las partes o litigantes el juez y el fiscal (Ministerio Público) ordenan el peritaje porque creen que se requiere de conocimientos especiales (puede ser económico, contable, financieros y otros de otra naturaleza) los que van a auxiliar para vislumbrar hechos controvertidos.

b. PERITO DE PARTE

Son nombrados o requeridos a solicitud de las partes en litigio, cuya finalidad es presentar sus puntos de vista debidamente fundamentadas. El nombramiento de los peritos de parte no necesariamente debe ser los que figuran en las nóminas oficiales del poder judicial, pueden ser

Profesionales Universitarios con experiencia (Contadores, Médicos, Ingenieros, Asistentes Sociales, etc. Depende de la materia que se quiere demostrar).

c. PERITO DIRIMENTE

Estos son nombrados por el poder judicial, a fin de deslindar una tercera posición y discrepancias existentes frente a los informes presentados por otros peritos. El juez nombrará de la nómina que figura oficialmente en la corte.

1.5. Impedimentos para ser perito judicial

Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable.

La doctrina señala tres requisitos que debe reunir un perito para actuar:

- Capacidad: es el conjunto de condiciones subjetivas que le confieren aptitud para intervenir en un número indeterminado de procesos. Existe capacidad cuando se cumplimentan personalidad física y habilidad testifical subjetiva.

La índole esencial de la función del perito consiste en una transmisión de conocimiento, por eso sólo pueden desempeñarse como perito las personas físicas.Si bien es cierto que en el curso del proceso pueden efectuarse consultas a determinadas personas jurídicas (academias o universidades) sus informes carecen del valor jurídico de dictamen pericial (pruebas informativas).Respecto de la habilidad subjetiva, no podrán actuar como peritos quienes carezcan de aptitud física moral o mental para decir la verdad:

• Menores de 18 años.

• Procesados por algún delito.

• Condenados por falso testimonio.

• Los que tengan impedimentos para expresar sus ideas de palabra o por escrito.

- Legitimidad: implica la existencia de tres condiciones:

a) Competencia técnica: se prueba con el título universitario habilitante. Se cumple cuando la especialidad del perito coincide con el conocimiento que es necesario incorporar al proceso.

b) Impersonalidad procesal: implica que el perito tiene que ser una persona distinta de los sujetos procesales. No pueden ser peritos: el juez, las partes, el fiscal.

c) Habilidad objetiva: el perito debe actuar con independencia de criterio.

No pueden ser peritos, en relación con el objeto procesal, las personas que se hallen en las siguientes condiciones:

• Parentesco o tutela.

• Secreto profesional

• Demás relaciones objetivas.

- Constitución: es el reconocimiento de la capacidad que lo coloque al perito en condiciones de realizar válidamente todos los actos procesales correspondientes al rol asignado. En el caso de los peritos oficiales, por ser funcionarios de la justicia, basta con la designación. En cambio, en el caso de los peritos de oficio y de parte además de la designación es necesaria la aceptación del cargo

Por lo dispuesto en el Art. 175º, no podrá nombrarse perito:

• El cónyuge del imputado, los parientes dentro del 4º de consanguinidad o 2º de afinidad.

• El que tuviera relación de convivencia con el imputado. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial.

• Los vinculados por el secreto profesional sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial.

• Los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa.

• Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

1.6. El Perito Judicial

“Es la persona versada en una ciencia, arte, oficio u otro análogo, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales, científicos o técnicos”.

Es un órgano de auxilio judicial (CPC, art. 55).

1.7. Objetivo del peritaje judicial

Identificar y evaluar en forma objetiva, las pruebas aportadas sobre el origen y causas de los hechos en litigio o presuntos del delito, a fin de validar, corroborar, esclarecer, apreciar y explicar dichos hechos mediante sus conocimientos y experiencia en materia contable, tributaria y de auditoría. Finalmente presentar los hechos comprobados mediante conclusiones en un dictamen pericial por escrito ante el juzgador.

El perito judicial proporciona al juzgador, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de hechos contables, financieros y afines (que estén relacionados con su profesión), así como también la determinación de su carácter, las causas y cuantía de sus efectos.

1.8. Importancia del peritaje judicial

El peritaje cobra cada día mayor importancia en los procesos penales, civiles, laborales y contencioso-administrativos. Este aserto lo confirman las opiniones de diversos autores como:

Giovanni Leone, que puntualiza que “El juez sólo puede prescindir del perito cuando se trate de conocimiento de determinadas ciencias o artes que entren en el patrimonio cultural común. Ya que es claro que si el juez puede con su cultura normal encontrar las reglas, el principio o el criterio aptos para resolver la cuestión, no está obligado a recurrir a la peritación. Fuera de este caso, siempre que se compruebe la necesidad de la indagación, el nombramiento del perito constituye un deber del juez”.

Giuseppe Franchi, considera que debe recurrirse a la pericia siempre que en el proceso civil o penal, aparezca un problema técnico, y que es conveniente que el juez disponga de esta colaboración de manera estable, por lo cual puede hablarse de perito necesario cuyo previo concurso es indispensable para la decisión.

• Es un medio probatorio típico (CPC, art. 192°inc. 4).

• Es tal su importancia que es el medio probatorio que debe actuarse en primer lugar en la audiencia de pruebas (CPC, art. 208°).

• Los peritos pueden ser confrontados con los testigos, con las partes y entre ellos mismos (CPC, art. 209°).

2. EL REGISTRO DEL PERITOS JUDICIALES

2.1. Definición

Según el art. 3 y 4 del Reglamento De Peritos Judiciales:

El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), es un organismo de auxilio judicial de carácter público, constituye una base de datos que cuenta con información específica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados.

El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) contiene información clasificada por orden alfabético, profesiones, actividades, oficios, especialidades, experiencia y otros. Asimismo, se anotaran en el registro los méritos de los profesionales o especialistas inscritos, así como las sanciones que les fueran impuestas.

2.2. Marco Legal

R.A del Titular del Pliego Nº 351-98-SE-TP-CME-PJ - Aprueban Reglamento de Peritos Judiciales

R.A Nº 011-SE-TP-CME-PJ Aprobó el Manual de Procedimientos del Registro de Peritos Judiciales (REPEJ)

R.A Nº 219-2007-GG-PJ Aprueba la Directiva Nº 03-2007-GG-PJ “Procedimiento para el pago de Peritajes Extraordinarios en Procesos Penales”

Resolución Administrativa del titular del Pliego del Poder Judicial No. 351-98-SE-T-CME-PJ. (Reglamento de Peritos Judiciales)

Resolución Administrativa No. 011-SE-TP-CME-PJ. (Manual de Procedimientos del Registro de Peritos Judiciales)

Resolución Administrativa No. 265-2012-CE-PJ. (TUPA Poder judicial)

2.3. Importancia

Regular el proceso de evaluación, selección e inscripción de los profesionales y especialistas en dicho Registro, la organización y funcionamiento del mencionado Registro y el servicio de pericias judiciales.

2.4. Sede Funcional

El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) funcionara en la sede de la Corte Superior de Justicia de cada Distrito Judicial, en una zona que deberá tener las condiciones que aconsejen las circunstancias. (Art.5 Reglamento De Peritos Judiciales)

2.5. Inscripción en el REPEJ

El Administrador de la Corte Superior de Justicia, expedirá las constancias respectivas de inscripción del profesional o especialista inscrito en el Registro y demás información contenida en el mismo, sin reserva alguna, previo pago de los derechos correspondientes. Están exceptuados de este pago los Magistrados que soliciten constancia en el ejercicio de sus funciones.

2.6. Ejercicio del Peritaje

Artículo 20.- La inscripción en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) habilita al profesional o especialista para ejercer el cargo a nivel nacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa comunicación cursada al Registro de Peritos Judiciales del Distrito Judicial correspondiente durante el año judicial que corre con su inscripción y/o renovación de la misma.

2.7. Obligaciones del peritaje judicial

Artículo 26.- Son obligaciones de los profesionales y especialistas inscritos en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), las siguientes:

a) Cumplir con las disposiciones emitidas por los Órganos de Gobierno del Poder Judicial.

b) Expedir informes periciales expresos y categóricos, técnicamente sustentados.

c) Presentación oportuna del informe pericial.

d) Otras que se puedan establecer por norma expresa.

2.8. Faltas, Sanciones e impedimentos de los peritos judiciales

TITULO VI - DE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOS

Artículo 27. Se considera falta a toda acción u omisión voluntaria que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de los Peritos Judiciales establecidos por Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar.

Artículo 28.- Son causales de sanción a los Peritos Judiciales las faltas siguientes:

a) Presentación extemporánea del Informe Pericial por causa imputable al Perito.

b) El incumplimiento o la falta de subsanación del Informe Pericial dentro del plazo correspondiente.

c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable al Perito.

d) La falta de claridad y precisión en el Informe Pericial.

e) Efectuar cobros indebidos.

f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 26 del reglamento.

g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial.

Artículo 29.- Constituyen sanciones:

- Amonestación escrita.

- Multa.

- Suspensión Temporal.

- Cancelación Definitiva.

Las sanciones enunciadas serán aplicadas por el Juez del proceso en observancia del Artículo 270 del Código Procesal Civil y en función a criterios de proporcionalidad, excepto la Cancelación Definitiva que corresponde aplicar al Presidente de la Corte Superior respectiva, previo informe del Juez del proceso.

Artículo 30.- Las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso podrán ser apeladas en el plazo de quince días hábiles, ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente, quien deberá resolver en el plazo de treinta días útiles con resolución motivada. Lo resuelto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia es inimpugnable.

Las sanciones impuestas serán inmediatamente comunicados a los Colegios Profesionales y al Registro de Peritos Judiciales, para las acciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios Profesionales o instituciones están obligados a comunicar al REPEJ de las denuncias y sanciones impuestas a los profesionales o especialistas, bajo responsabilidad.

Artículo 31.- Son impedimentos para participar en Audiencias o Diligencias periciales, cuando los Peritos:

a) Tengan vínculo laboral o profesional vigente de carácter temporal o permanente con alguna de las partes.

b) El o su cónyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopción, con alguna de las partes, o con sus representantes o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso.

c) El o su cónyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes.

d) Tengan interés directo o indirecto en el proceso.

e) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Poder Judicial.

3. SELECCION DE PROFESIONALES PARA PERITOS JUDICIALES

3.1. Postulación

El profesional aspirante a Perito Judicial presentara solicitud dirigida al Decano del Colegio Profesional respectivo, adjuntando la documentación exigida. La nómina de profesionales o especialistas postulantes a Peritos Judiciales, será remitida por los Colegios al Presidente de la Corte Superior, con los respectivos legajos personales, que contendrán:

Solicitud dirigida por el profesional o especialista propuesto, al Presidente de la Corte Superior de Justicia, respectiva;

Currículum Vitae documentado, que acredite experiencia mínima de cinco (5) años; Copia autenticada del título profesional o técnico; Constancia de Colegiatura y/o habilitación correspondiente; Declaración Jurada de no tener antecedentes penales, judiciales, ni impedimento legal para el ejercicio profesional, ni para ejercer el cargo de Perito Judicial; Recibo de pago de los derechos correspondientes por inscripciones el proceso de evaluación y selección.

Una copia del Currículum Vitae documentado deberá permanecer el Colegio Profesional respectivo para su utilización en la etapa de evaluación curricular, previsto en el artículo 12º del reglamento de peritos judiciales.

3.2. Evaluación y selección

Artículo 11.- El proceso de evaluación y selección de los profesionales o especialistas propuestos o inscritos directamente, consta de cuatro etapas sucesivas y excluyentes: evaluación curricular, tacha, evaluación de conocimientos y entrevista personal.

Artículo 12.- La evaluación curricular, a cargo de los Colegios Profesionales, es la etapa a través de la cual se analiza y califica la formación académica, experiencia e idoneidad moral y ética del postulante. Esta etapa podrá ser supervisada por el Poder Judicial en base a una verificación posterior por muestreo.

Artículo 13.- La relación de los profesionales o especialistas que aprueben la etapa de evaluación curricular será publicada por los Colegios respectivos en un diario de mayor circulación de la jurisdicción.

Artículo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de sus derechos puede formular tacha contra los postulantes.

Las tachas se presentarán ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo, por escrito y deberá adjuntarse prueba sustentatoria, sin cuyo requisito no será admitida.

El plazo para interponer tachas es de cinco días útiles, computados a partir del día siguiente a la publicación de las listas de los postulantes que hayan aprobado la etapa de evaluación curricular. El Presidente de la Corte respectiva correrá traslado de la tacha al interesado, para que éste efectúe su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres días útiles.

Artículo 15.- Las tachas formuladas serán resueltas en instancia única por el Presidente de la Corte Superior de Justicia en el plazo de tres días útiles de recibido el descargo respectivo o vencido el plazo para la formulación del mismo, las que serán comunicadas en forma inmediata bajo responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicará a los Colegios Profesionales y a todos los Presidentes de los Distritos Judiciales de la República para la continuación de la etapa de evaluación de conocimientos, adjuntando lo resuelto.

Artículo 16.- La evaluación de conocimientos estará a cargo de los Colegios Profesionales bajo su responsabilidad; tiene por finalidad comprobar técnicamente los conocimientos que los califiquen como expertos en una materia propuesta y las aptitudes de razonamiento necesarias para desempeñarse como Peritos. Para tal fin se contará con la supervisión del Poder Judicial.

Para el caso de profesiones u oficios que no se encuentren organizados en Colegios, la evaluación y selección estará a cargo del Poder Judicial.

Artículo 17.- La entrevista personal tiene por objeto evaluar la vocación, visión, personalidad y conducta moral idónea de los postulantes para ejercer la función de Perito Judicial. Esta etapa está a cargo del Poder Judicial y podrá ser asistida por el Colegio profesional correspondiente.

3.3. Aprobación e inscripción

Artículo 18.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, por resolución administrativa son los encargados de aprobar la nómina de profesionales y especialistas a ser inscritos en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ).

Artículo 19.- La Resolución Administrativa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y/o en el de mayor circulación de la localidad y es título suficiente para la inscripción del profesional o especialista en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), previo pago del derecho correspondiente. (1)(2)

Artículo 20.- La inscripción en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) habilita al profesional o especialista para ejercer el cargo a nivel nacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa comunicación cursada al Registro de Peritos Judiciales del Distrito Judicial correspondiente durante el año judicial que corre con su inscripción y/o renovación de la misma.

Artículo 21.- Anualmente, el profesional o especialista inscrito en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) deberá revalidar su inscripción, previo pago del derecho correspondiente. Cada dos años se someterá a una prueba de evaluación de conocimientos, con la finalidad de comprobar su permanente reactualización e idoneidad profesional.(*)

Artículo 21.- Anualmente el profesional o especialista inscrito en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), deberá revalidar su inscripción previo pago del derecho correspondiente. Cada dos años, se someterá a una prueba de evaluación de conocimientos, que estará a cargo de los Colegios Profesionales bajo su responsabilidad, y podrá ser supervisada por el Poder Judicial, con la finalidad de comprobar su permanente reactualización e idoneidad profesional."

4. DESIGANCION DE PERITOS JUDCIALES EN PROCESOS JUDICIALES

4.1. Nombramiento del Perito Judicial

El nombramiento de los Peritos se efectúa, dentro del campo civil y Penal amparado en la normatividad vigente, tales como la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal civil y el Código de Procedimientos Penales, sobre el particular veremos como es el nombramiento según los fueros:

En el fuero Civil.- El Nombramiento de los Peritos, siempre lo efectúa el Señor Juez. Este nombramiento puede ser de oficio o a solicitud de alguna de las partes.

Es de Oficio, cuando sin haber sido ofrecida la prueba por perito, por ninguno de los litigantes, el Juez ordena el Peritaje porque considera que se requiere de conocimientos especiales que le ayude a resolver la litis.

Es de parte, cuando alguno de los litigantes o ambas partes, lo han ofrecido como prueba.

En El Fuero Penal.- Se dispone que tanto el Señor fiscal, de oficio, o a petición de los sujetos procesales se nombre peritos.

Cuando el Peritaje sea ordenado de oficio, correrá a cargo de Peritos de entidades oficiales tales como el sistema Nacional de Control, la Policía Fiscal, etc., de igual manera las Universidades, Instituciones Superiores, los Ministerios y cualquier otra entidad pública o privada (colegio de contadores, etc.), los mismos que tiene obligación de proporcionar los informes y realizar los estudios que el Fiscal los requiera.

Efectuado el nombramiento de los Peritos Oficiales, el fiscal le recibe el juramento o la promesa de honor de efectuar el Peritaje con fidelidad, es decir, con verdad y diligencia. Si faltara a la verdad, incurrirá en responsabilidad penal. En la misma acta se señalará el plazo para la presentación del informe.

Además de los Peritos Oficiales, el imputado, el actor y el tercer civilmente responsable, puede designar cada uno por su cuenta, un perito de parte a efecto que:

a. Pueda presenciar las pruebas periciales.

b. Hacer las observaciones que crea pertinente, y

c. Dejar constancia que su técnica le aconseje.

4.2. Número de Peritos Judiciales Designados

Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen relativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.

Artículo 161 del Código de Procedimientos Penales.- Los peritos serán dos, y el juez instructor deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia.

Si el juez instructor designa peritos que no estén al servicio del Estado, en el mismo auto les fijará honorario.

4.3. Aceptación del cargo

Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito (CPC, Artículo 269).

 En el Fuero Civil:

El nombramiento se realiza en el Juzgado, inmediatamente después que el Perito haya recibido la notificación de su nombramiento y no tenga impedimento alguno para desarrollar el Peritaje .Debe jurar que desempeñara el cargo con honradez, exactitud e imparcialidad, firmando un acta con el Juez, desde ese momento podrá estudiar el expediente para el que fue designado.

El perito que no acepta ni se excusa no es susceptible de acción penal, solo se le impondrá una multa si luego de aceptar no desempeña el cargo también puede ser subrogado por el Juez.

4.4. Excusa o abstersión

El perito que no está en condiciones de hacer la pericia tiene el derecho de abstenerse de participación, podrá excusarse, explicando brevemente las causas que lo motivan.

• Artículo 220 del Código Procesal Civil

El perito que no está en condiciones de hacer la pericia tiene el derecho de abstenerse de participación, podrá excusarse, explicando brevemente las causas que lo motivan.

• Artículo 175.2 del Código Procesal Penal

El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. (Impedimentos para ser perito judicial Por lo dispuesto en el Art. 175º.1 del NCPP)

• Artículo 164 del Codigo de Procedimientos Penales.-

Los peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración.

4.5. Subrogación

El perito será subrogado, es decir, sustituido por otro perito, previo apercibimiento, si se demostrase negligencia en el desempeño de la función (Art. 175º.3 CPP).

El juez puede también subrogar directamente el Perito cuando:

• Después de aceptar el cargo, el Perito se niega a ejecutar sin motivo.

• Cuando es moros para emitir el dictamen.

• Cuando concurre sin suficiente excusa a la audiencia señalada para la práctica pericial.

4.6. Tacha

Reglamento de Peritos Judiciales

Artículo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de su derecho puede formular tacha contra los postulantes.

Las tachas se presentarán ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo, por escrito y deberá adjuntarse prueba sustentatoria, sin cuyo requisito no será admitida.

El plazo para interponer tachas es de cinco días útiles, computados a partir del día siguiente a la publicación de las listas de los postulantes que hayan aprobado la tapa de evaluación curricular. El Presidente de la Corte respectiva correrá traslado de la tacha al interesado, para que éste efectúe su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres días útiles.

Artículo 15.- Las tachas formuladas serán resueltas en instancia única por el Presidente de la Corte Superior de Justicia en el plazo de tres días útiles de recibido el descargo respectivo vencido el plazo para la formulación del mismo, las que serán comunicadas en forma inmediata bajo responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicará a los Colegios Profesionales y a todos los Presidentes de los Distritos Judiciales de la República para la continuación de la etapa de evaluación de conocimiento, adjuntando lo resuelto.

4.7. Recusación del Perito

Los jueces pueden basarse en el informe del Perito, cuando su informe llegue a conclusión que demuestra la verdad de los hechos, para remitirse a la sentencia que iría contra el litigante que no tenía razón. Son recusables los Peritos en los siguientes casos:

• Cuando son parientes por consanguinidad o afinidad dentro del IV grado Civil, de la parte contraria.

• Por haber informado con anterioridad en el mismo asunto a la parte recusante.

• Por haber prestado servicios al litigante contrario, o ser dependiente o socio del mismo.

• Por tener interés directo o indirecto en el Juicio.

• Por enemistad manifiesta.

• Por íntima amistad.

4.8. Juramentación del cargo

El perito designado prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia (Art. 174°.1 NCPP)

(…) el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito (CPC, Artículo 269).

Para aceptar la designación o el cargo, como suele decirse, es necesario dirigirse al domicilio del Juzgado que se indica en la parte superior de la cédula de notificación, pedir el expediente

Si el expediente se encuentra en letra, es decir, en el casillero, el personal del Juzgado procederá a hacerle firmar la aceptación en hoja aparte destinada a tal fin o con sello que contempla datos a informar al dorso del proveído.

El plazo para hacerlo, es dentro del tercer día hábil de su notificación mediante cédula al domicilio constituido a tal efecto por el auxiliar de justicia.

Así, al dorso de la cédula donde se notifica la designación y que forma parte del expediente, se completan los datos necesarios relativos a datos personales, profesionales y de contacto, se firma al pie y se corrobora con la exhibición de la credencial profesional o documento de identidad. Suele consistir en un sello cuyos campos debemos completar nosotros mismos.

La aceptación, siempre es personal, no se admiten por poder. En el momento de la designación el profesional debe acreditar su identidad, mediante la presentación de D.N.I, o credencial profesional.

Puede suceder que no habiendo llegado la cédula notificando la designación, alguna de las partes se ponga en contacto. Con el detalle de la carátula (autos y/ nro. de expediente) y Juzgado donde tramite, podremos presentarnos de manera espontánea. El procedimiento es exactamente el mismo.

Si el expediente no se encuentre en letra, es decir, en el casillero o a disposición, puede realizarse lo que a continuación detallamos:

Recomendado: Presentar escrito manifestando lo sucedido.

También podremos dejar un escrito mediante el cual mencionaremos que al momento de intentar aceptar el cargo, el expediente no se encontraba en letra. Así, solicitamos que el mismo se ponga a disposición y pedimos se suspendan los plazos procesales hasta aceptar el cargo. A modo de ejemplo, transcribimos a continuación un modelo de escrito:

PERITO CONTADOR MANIFIESTA

Observación: suele suceder que no siendo parte del juicio, no nos acepten la presentación del escrito.

• "Aceptarlo, en hoja aparte"

Es una alternativa poco habitual y poco recomendable, pero que en la práctica se da y consiste en aceptar personalmente la designación, aún cuando el expediente no se encuentra en letra. En este caso, y ante el oficial, se vuelcan los datos en una hoja aparte la cual será agregada al cuerpo del expediente. Lograremos así cumplir con la aceptación a tiempo, pero no es un tema menor el hecho de no ver el expediente y de ahí, que no es recomendable.

Observación: una alternativa a esto es la presentación de un escrito a efectos de aceptar el cargo. Pero del análisis del art. 469 del CPCCN se desprende que necesariamente debe realizarse ante el oficial y dentro del tercer día de notificado de su designación.

• Presentar escrito solicitando prórroga para la aceptación

También, sobre la fecha límite para la aceptación, podemos solicitar prórroga del plazo para aceptar el cargo. Esto se debe a que el nuevo plazo se computará desde vencido el plazo originario o antes del mismo.

Observación: en algunos Juzgados se niegan a recibir este tipo de escritos por cuanto quien lo presenta al no haber aceptado el cargo, no estaría en condiciones de realizar pedido alguno.

• Dejar nota explicando lo sucedido

Probablemente se encuentre "a despacho", es decir para su revisión o análisis por parte de secretario, juez o quien corresponda, etc.

En este caso se puede dejar constancia de tal situación en el libro de Notas que posee el Juzgado (disponible los días martes y viernes).

Observación: Cabe destacar que es lo primero que se suele aconsejar. No obstante, no es recomendable ya que debemos mostrar diligencia en intentar aceptar el cargo y la manera de hacerlo es necesariamente en persona y en su defecto, manifestar la imposibilidad mediante la presentación de un escrito, el cual tienen la obligación de recibir. Nos parece prudente aclararlo porque es común recibir como respuesta que no podremos presentar escrito alguno si no hemos aceptado la designación. Pues de eso se trata, de lograr hacerlo cuando el expediente no está disponible.

Importante

Si no se acepta el cargo el tiempo y forma, será removido.

Aunque el plazo se encuentre vencido es posible aceptar el cargo en la medida que no haya sido removido y designado otro perito.

El Juez puede remover de oficio al perito sin necesidad de intimación previa.

4.9. Entrega y ratificación del dictamen pericial

El Dictamen Pericial, es un documento técnico que contiene la opinión y juicio formal, que emite bajo responsabilidad y a solicitud de terceros, un especialista o varios, sobre un asunto concreto, que requiere un tratamiento especializado,

Nuevo Código Procesal Penal

Artículo 178 Contenido del informe pericial oficial.-

1. El informe de los peritos oficiales contendrá:

a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.

b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.

d) La motivación o fundamentación del examen técnico.

e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.

f) Las conclusiones.

g) La fecha, sello y firma.

2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

Artículo 179 Contenido del informe pericial de parte.- El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

Artículo 180 Reglas adicionales.-

1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.

2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.

3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

4.10. Responsabilidad del perito judicial

Las responsabilidades del perito judicial se derivan de los artículos 459 y 460 del Código Penal, que establecen las penas correspondientes al falso testimonio para aquellos peritos que “ falten a la verdad maliciosamente en su Informe o Dictamen” (hasta tres años de prisión y doce meses de multa, con inhabilitación especial para su profesión u oficio, empleo o cargo público, hasta doce años), o que “ sin faltar sustancialmente a la verdad, la altere con reticencias, inexactitudes, o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos” (multa de seis a doce meses, inhabilitación de seis meses a tres años).

En su caso, de estas responsabilidades penales podrían llegar a derivarse responsabilidades civiles subsidiarias, que referirán a la indemnización de los daños y perjuicios, y mayores costas, gastos procesales, etc…, ocasionados por el Informe o Dictamen incorrecto del perito.

Se deberá, por tanto, ser exquisitamente prudente, por parte del perito, en la forma de enunciar y redactar su dictamen, para evitar caer en cualquiera de estos supuestos. Por otro lado, un comportamiento poco prudente o respetuoso en la calificación de los hechos o conductas ajenas, puede hacer incurrir al perito en faltas deontologías, sancionables en vía de la asociación, o, lo que sería aún más grave, en delitos de injurias y/o calumnias, perseguibles y sancionables también por vía penal.

El perito debe actuar ineludiblemente bajo un criterio de total y absoluta imparcialidad, no perdiendo nunca de vista que es una parte ajena y sin intereses en el pleito y, que su misión es la de auxiliar el juez en la toma de decisiones sin que su criterio personal pueda favorecer o desfavorecer algunas de las partes en litigio.

• Responsabilidad Administrativa:

a) por retardo en la presentación del dictamen;

b) por no acudir a la audiencia de pruebas: Multa no menor de 3 ni mayor de 10 URPs. Unidad de Referencia Procesal [URP]

c) Sanciones conforme a las normas administrativas de la REPEJ.

• Responsabilidad gremial: Frente a su Colegio Profesional, conforme a sus estatutos

• Responsabilidad Civil: por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar con ocasión de la pericia.

5. HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS PERITOS JUDICIALES

5.1. Definición

Cantidad de dinero que corresponde al profesional, en este caso al perito judicial, por el trabajo realizado.

Los honorarios profesionales prestados en juicio son todos aquellos que se prestan por personas que tengan actuación o intervención de carácter profesional, así sean de los abogados o de los peritos profesionales cuyos dictamen haya sido necesario oír para una mejor resolución del fallo.

5.2. Determinación del honorario profesional

El Colegio Profesional puede recomendar honorarios de carácter orientativo sobre materia de peritajes conforme lo establecido en la Ley Estatal de Colegios Profesionales(Ley 2/74 de 13 de febrero), siendo el profesional el encargado de establecer la cuantía y el cobro directamente cuando es designado previamente por el Tribunal o Juzgado.

Así mismo le corresponde al Perito, si está ejerciendo libremente la profesión, estar dado de Alta en el Registro Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y de alta en el IAE, y cumplir con sus obligaciones con Hacienda.

En el caso de ser funcionario público o personal laboral al servicio de la Administración, deberá solicitar la autorización de compatibilidad con el ejercicio privado de la profesión.

5.3. El honorario profesional en los Peritos Judiciales

• HONORARIOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Art. 174.2 (…) Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.

• HONORARIOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 279.- Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.

• HONORARIOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 271.- El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.

Artículo 161.- (…) Si el juez instructor designa peritos que no estén al servicio del Estado, en el mismo auto les fijará honorario.

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