El acto administrativo
lorelai_3Resumen28 de Abril de 2020
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TEMA 6
1.- El acto administrativo.
El acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio o deseo realizada por la administración. Nos encontraremos con una declaración de deseo la administración puede manifestar su aspiración de transformar o crear determinadas situaciones ej: una convocatoria de oposición. Unas demostraciones de voluntad se crean o modifican situaciones jurídicas ej: multa o licencia. Estaríamos en una declaración de conocimiento la administración puntualiza y acredita ciertos hechos ej: una acreditación. Estaremos ante una declaración de juicio la administración puede emitir su opinión acerca de determinados asuntos ej: calificación.
1.1.- Elementos y clasificación de los actos administrativos.
Un acto administrativo tiene tres vértices o elementos:
- Elementos subjetivos: El sujeto que genera un acto administrativo es siempre un órgano administrativo con la competencia para ejecutarlo.
- Elementos objetivos: Todo acto administrativo tiene un contenido, la declaración de voluntad, conocimiento, juicio o deseo y en algunos casos debe estar motivado.
- Elementos formales: Todos los actos administrativos deben realizarse siguiendo un procedimiento administrativo y deben exteriorizarse para que sean de conocimiento público.
Criterios de clasificación de los actos administrativos:
- En función de los destinatarios a los que se dirige:
- Singulares afectan a una persona determinada (ej: nombramiento de un funcionario)
- Plurales afectan a un grupo de personas identificables (ej: relación de unos beneficiarios de beca)
- Generales dirigidos a una pluralidad de personas sin posibilidad de identificarlas (ej: convocatoria de oposiciones)
- Por la forma en la que se manifiestan
- Expresos es la declaración verbal o por escrito de la voluntad de la administración
- Presuntos son actos en los que no hay una manifestación expresa de la administración, se suponen que han sido dictados.
- Por su contenido
- Actos constitutivos crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas
- Actos declarativos constatan o acreditan una situación jurídica, sin crearla, solo manifiestan su existencia.
- En función de los efectos que produzca
- Actos favorables reconocimiento de un derecho o supresión de un impedimento. Se dan en los casos de licencias, autorizaciones y concesiones.
- Actos de gravamen establecen un deber, obligación o cargo. Son los mandatos o prohibiciones.
- Por agotar o no agotar la vía administrativa
- Actos que agotan la vía administrativa deben recurrirse a través de la vía judicial.
- Actos que no agotan la vía administrativa pueden recurrirse a traces de la vía administrativa.
- Por la facultad ejercitada al dictar los actos
- Reglados la administración se dedica a aplicar una norma.
- Discreccionales la administración puede optar por una entre varias soluciones posibles igualmente válidas.
1.2.- Eficacia y validez del acto administrativo.
Un acto administrativo se presume válido y producirá efectos desde la fecha en que se dicte, excepto que en el mismo se disponga otra cosa o que esté supeditada a que sea notificada, publicada o precise de la aprobación de un órgano administrativo superior.
A través de la notificación ponemos en conocimiento de la persona interesada del contenido que tuviera el acto administrativo. Es la administración quien debe notificar a las personas interesadas todos aquellos actos administrativos y resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, en el plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se dicta el acto administrativo.
La notificación se puede realizar por cualquier medio que le permita a la administración tener constancia de que el interesado la ha recibido. Generalmente se utiliza el correo certificado, pero en el caso de que las personas interesadas sean desconocidas, no se conozca el lugar en el que deben ser notificados o se haya intentado sin éxito la notificación, ésta se hará a través su publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en función de la administración a quien corresponda notificar el acto administrativo. Igualmente, La publicación también sustituirá a la notificación cuando el acto administrativo vaya destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación del acto. En estos casos la resolución administrativa será publicada, además de notificada individualmente. También puede darse el caso de que los actos administrativos carezcan de validez cuando se hayan dictado sin cumplir los requisitos exigidos o por ausencia de alguno de sus elementos. En ese caso, podemos hablar de actos nulos (no son actos válidos y no producirán efectos jurídicos por haberse realizado en contra de las normas o leyes o no cumplir con requisitos esenciales) o actos anulables (contienen algún defecto de forma que podrían dar lugar a una reclamación por parte de las personas interesadas y dar lugar a su nulidad).
2.- El procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo es una secuencia ordenada de trámites o actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones garantizando los derechos e intereses de los particulares implicados en el acto administrativo, esto es, los administrados.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo quienes lo inician por ser titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, aquellos que aun no iniciando el procedimiento tengan derechos que puedan verse afectados por la decisión que surja y las asociaciones y organizaciones representativas de interesas económicos y sociales.
2.1.- Fases del procedimiento administrativo.
1.Iniciación. Los procedimientos administrativos pueden iniciarse de oficio, esto es, que la propia Administración inicia el procedimiento o la instancia de parte, cuando la persona interesada realiza la petición de inicio a través de un escrito. Las solicitudes de petición de apertura de un procedimiento administrativo deberán incluir, como mínimo:
- Nombre, apellidos y domicilio del interesado.
- Hechos, razones y concretar lo que se solicita.
- Lugar y fecha.
- Firma del solicitante.
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2.Ordenación. Pasos que deben seguirse en el procedimiento hasta su resolución final siguiendo una serie de principios:
- Impulso: El administrado no debe solicitar que se desarrolle el proceso, es la propia administración quien debe hacer avanzar el procedimiento.
- Orden: Los expedientes se tramitan siguiendo la antigüedad de su incoación o comienzo.
- Celeridad: Los actos pueden agruparse, no siendo necesario su cumplimiento sucesivo.
- Cumplimiento de trámites: Por lo general, se concede a las personas interesadas un plazo de 10 días hábiles desde que se recibe la notificación para cumplimentar los distintos trámites.
3.Instrucción. Conjunto de actos que hacen que el órgano administrativo que debe resolver tenga los elementos de juicio necesarios. Actos de instrucción son los informes (obligatorios si hay norma que así lo indique o los que se considere oportuno solicitar), alegaciones en las que las personas interesadas presentan documentación o datos que sirvan de elemento de juicio, pruebas y la audiencia a las personas interesadas (de necesaria realización antes de la redacción de la propuesta de resolución)
4.Terminación. Existe la obligación por parte de la administración de resolver los procedimientos administrativos a través de una resolución expresa que deberá ser notificada. Esta resolución deberá tener en cuenta todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, motivando la decisión e indicando si se puede recurrir la decisión, en qué plazos y ante qué órgano. No obstante, puede haber una terminación anormal del procedimiento en los casos de desistimiento (las personas interesadas deciden no continuar en un procedimiento que se haya iniciado a instancia de parte), renuncia, caducidad (los expedientes se archivan por la paralización de un procedimiento por causas imputables a las personas interesadas) o por imposibilidad de continuar con el procedimiento.
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