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PRINCIPIO DE COSA JUZGADA “NON BIS IN IDEM”


Enviado por   •  18 de Abril de 2016  •  Tesis  •  11.635 Palabras (47 Páginas)  •  624 Visitas

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ART. 23 CONST.

  • PRINCIPIO DE COSA JUZGADA “NON BIS IN IDEM”

“Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito”.    En materia Fiscal, se traduce en  un Principio de Garantía de Seguridad Jurídica, que es la Previsibilidad. A principios del 2000 la cosa juzgada no se aplicaba en Fiscal, sólo en Penal. Después del 2000 aplica a todas las materias. Prohíbe revisar a un contribuyente por el mismo ejercicio y mismas contribuciones y fincarle por el mismo adeudo una sanción.

“Artículo 23, CPEUM.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”

En sus inicios poseía 2 características:

  • Solo era aplicable a La Autoridad Jurisdiccional (no contemplaba la materia Administrativa)
  • Parecía un principio absoluto “cuestión inmodificable por estar en una sentencia”

Actualmente:

  • Se aplica relativamente a la materia Fiscal
  • No es un principio absoluto, Tiene 3 Excepciones:

1) FRAUDE PROCESAL: Promover un juicio que ya sabía que iba a perder o ganar según mi conveniencia. En este caso se anula el procedimiento y por lo tanto desaparece el principio de “cosa juzgada”

2) VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS (DELITOS DE LESAHUMANIDAD). Gracias a antecedentes históricos de Sudamérica[1] se cuentan con medios de defensa para anular un procedimiento que vulnere derechos y se puede promueva nuevo juicio.

3) ERROR JUDICIAL, cuando se dicta una sentencia mal, se pagan daños y perjuicios a la persona afectada por esa sentencia indebidamente juzgada. La diferencia es que NO ANULA el procedimiento como los 2 anteriores.

OJO: No está contemplado en la Constitución, se consagra en el Artículo 10 de la CONV. AMERICANA DE D.H.  

“Artículo 10.  Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”

En materia Fiscal NO existía principio de Cosa Juzgada, ya que los contribuyentes se quejaban del ART. 46 CFF debido a que la autoridad efectuaba auditorías  una y otra vez. Por ello, el Tribunal del Poder Judicial declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 46 CFF por vulnerar el artículo 23 Constitucional , estableciendo lo siguiente:

  • (FACULTAD DE COMPROBACIÓN) La autoridad no podrá hacer una segunda visita domiciliaria en el mismo ejercicio y en las mismas contribuciones. Actualmente esto ya lo contempla el art. 53-C del CFF.
  • (FACULTAD DE LIQUIDACIÓN)La autoridad solo podrá determinar créditos fiscales una vez por el mismo ejercicio fiscal y las mismas contribuciones. Esto lo contempla el art. 50 último párrafo del CFF.
  • (FACULTAD ECONÓMICO-COACTIVAS)La autoridad no puede cobrar el mismo crédito fiscal ya pagado. Ante el doble cobro procederá un medio de defensa y se solicita la Devolución o compensación de ese saldo a favor que pagué dos veces. Únicamente procede el doble cobro si fuese por hechos distintos (Pe. La autoridad hace una Revisión de ingresos en 2009 y finca un adeudo, luego hace otra revisión en el mismo año pero ahora es de Deducciones. Esto se contempla en el Art. 117 II inciso a) del CFF.

DERECHO FISCAL SANCIONADOR.

Es el conjunto de disposiciones y normas que regulan las infracciones y sanciones, estableciendo la posibilidad de castigar.

En materia PENAL se considera a la Reincidencia como agravante. Esto vulnera el 23 Const. Ya que si existió una primera infracción que ya tuvo su sanción al tomar en cuenta la reincidencia se vuelve a juzgar algo que ya había sido juzgado.

En materia FISCAL, artículos 75 y 77 del CFF:          

Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando…

Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas: I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código. II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código. III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código. Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

En OTROS PAÍSES la reincidencia es atenuante, porque el Estado al sancionar analiza la situación y si el sujeto vuelve a cometer el mismo delito fue Responsabilidad del Estado.

En el SISTEMA ANGLOSAJÓN, la V Enmienda establece que “Nadie puede ser procesado 2 veces por el mismo hecho”. Esto implica una causal de improcedencia de la instancia, ni siquiera pueden procesarlo; en México sí los procesan y es hasta la sentencia que toman la decisión (excepción procesal de “Cosa Juzgada”).

ARTÍCULO 25 CONSTITUCIONAL.

RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO.

Las políticas públicas económicas tienen como finalidad dirigir al Estado mediante el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, que se presenta de manera sexenal y por el Pdte. De la República.

CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.

[pic 1]

ESTÍMULOS FISCALES

SUBSIDIOS FISCALES

CONTRIBUCIONES AL COMERCIO EXTERIOR

Apoyo económico que se implementa por el Estado para incentivar una actividad económica

Aportaciones económicas que otorga el Estado para estimular una actividad económica en particular.

A través de estos se impulsa la Actividad económica de la MANUFACTURA (productos procesados) a nivel Nacional.

En relación con:

  1. Pago de dinero
  2. Entrega de dinero: Pe.Becas de CONACYT, dinero para poner laboratorios.
  3. Derechos: devolución de contribuciones. Pe. Los agricultores que compraban diésel para su máquina pagaban IEPS aunque no eran sujetos de éste sino último consumidor; Salinas implementó que se les devolviera el IEPS. ACTUALMENTE YA NO EXISTE, PEÑA LO QUITÓ PORQUE MÉXICO ES PARTE DE LA OCDE.

La más importante es el SUBSIDIO AL EMPLEO (antes “crédito al salario”):

  • Es una aportación económica que otorga el Estado a los trabajadores.
  • Lo entrega el patrón a los trabajadores como complemento de su salario, lo “saca de su bolsa” y lo descuenta de los impuestos que tiene que cubrir.
  • Lo implementó Salinas, está previsto en la LEY DEL ISR.
  • “Mayor subsidio al que gana menos”
  • Está contenido en una tabla progresiva y se paga conforme a la periodicidad del salario (quincenal, mensual, semanal)

Están regulados en la Ley Aduanera (control de entrada y salidas de mercancías del territorio nacional) y en las Leyes de Comercio exterior:

  1. Del TIGI: tasa de impuesto general de importación
  2. Del TIGE: tasa de impuesto general de exportación.

Los anteriores impuestos son llamados ARANCELES.

  1. IDE: Impuesto sobre Depósitos en Efectivo. Se cobraba el 3% de los depósitos en efectivo de más de 15 mil pesos. Era un IMPUESTO DE CONTROL, su objetivo no era recaudar sino vigilar el Sistema Financiero detectando a los usuarios no inscritos. (art. 4 ley del IDE)

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