Extinción De Las Obligaciones
Shiru201014 de Julio de 2015
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Extinción de las obligaciones
Art. 1156 CC: “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”.
Estas son las llamadas causas de extinción de las obligaciones, ya que todas determinan la extinción de la relación obligatoria (existen también causas particulares aplicables a ciertas relaciones obligatorias. Ej. la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personales, el acaecimiento del evento previsto por las partes como condición resolutoria...). De todas ellas la más importante es el cumplimiento o pago.
LA DACION EN PAGO
Es una modalidad del pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida.
REQUISITOS DE LA DACION EN PAGO:
a.- Ejecución de una prestación con ánimo de pagar.
b.- Diferencia entre la prestación debida y la pagada.
c.-El consentimiento de las partes.
d.-La capacidad de las partes.
e.- La observancia de las solemnidades legales.
EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO:
La dación en pago produce efectos extintivos de la obligación, liberando al deudor y satisfaciendo al acreedor.
LA NOVACION
El artículo 1687 del código civil federal define la novación como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida.
La novación puede efectuarse de tres (3) modos:
1.- Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2.- Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
3.- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.
Cuando se efectúa con consentimiento el segundo deudor se llama delegado del primero.
La nueva obligación puede diferir de la antigua por el objeto, por la causa, por el acreedor o por el deudor.
a.- POR EL OBJETO: Esta modalidad de novación, denominada novación real u objetiva, se produce siempre que el acreedor consiente en liberar a su deudor, obligándose este a realizar una prestación distinta de la debida, sea de la misma clase, como de dar, hacer o no hacer. Ejemplo: Debo $1.000 y convengo con mi acreedor que en vez de esa suma le daré un caballo.
b.- POR LA CAUSA: En este tipo de novación se sustituye una nueva obligación a otra. Ejemplo: Debo $1000 por concepto del precio de una cosa que he comprado y convengo con el acreedor en que retendré ese dinero a título de préstamo. En este tipo de novación el acreedor y el deudor permanecen y la suma de dinero continúa siendo el objeto debido, pero la obligación originaria nacida de la compraventa se extingue y, en su lugar, se crea otra nueva emanada de un mutuo.
El establecimiento de la novación por cambio de causa produce en la práctica un efecto importante, como es el de excluir los efectos del contrato que le dio nacimiento a la obligación primitiva.
En el ejemplo propuesto, el acreedor no puede proponer excepciones al contrato de compraventa inicialmente pactado, sino al contrato de mutuo que es el que ya existe.
c.- POR EL DEUDOR: La novación por cambio de deudor requiere siempre el consentimiento del acreedor y el del nuevo deudor, no así el del deudor primitivo, quien puede prestarlo o no.
Ejemplo: Debo $1.000 y convengo con mi acreedor en que esta suma le será pagada por un deudor mío, quien también consciente en ello, y así, dicho acreedor me declara libre de la deuda para con él.
También puede darse que el deudor o cualquier persona legitimada para pagar la deuda, conviene con el acreedor, sin el consentimiento del deudor inicial, en hacerse cargo de la deuda y este último libera al deudor primitivo de dicha deuda.
Si el deudor primitivo presta su consentimiento, se configura un acto tripartito denominado delegación, en el cual el deudor primitivo es el delegante, el nuevo deudor es el delegado y el acreedor es el delegatario. Esta figura es denominada delegación perfecta o novatoria, cuando el acreedor libera al deudor primitivo; si no es así, la delegación es imperfecta y no hay novación.
Si el deudor primitivo no presta su consentimiento al acto celebrado entre el acreedor y el nuevo deudor que asume la deuda, solamente habrá novación cuando el acreedor libera a su antiguo deudor. Cuando el acreedor no libera a su deudor no hay novación, sino asunción por un tercero de la obligación a cargo del deudor primitivo, que constituye al tercero en codeudor o fiador de dicho deudor primitivo.
d.- POR EL ACREEDOR: Para que se dé la novación por cambio de acreedor siempre es necesario el consentimiento del deudor, porque de faltar este, el negocio entre el acreedor primitivo y el acreedor sustitutivo deriva hacia otra figura diferente como puede ser la cesión del crédito, o el pago con subrogación legal o convencional. Lo mismo sucede si falta la intención novatoria que determina la extinción del vínculo originario y el nacimiento de otro enteramente nuevo.
Ejemplo: Por razón de una venta, el comprador me adeuda $1.000 y delego a este deudor para que le pague esa suma a otro acreedor mio. Si ese acto cuenta con el consentimiento de los tres se denomina delegación perfecta que extingue la deuda inicial.
LA NOVACION Y LA CESION DE CREDITOS:
La diferencia fundamental entre estas dos figuras consiste en que la cesión de créditos no afecta en manera alguna al crédito cedido que se traspasa al cesionario con todos sus accesorios, privilegios y garantías; en cambio, la novación extingue la totalidad del vínculo primitivo y da lugar al nacimiento de un crédito nuevo, que, como tal, está desprovisto de los elementos inherentes o accesorios al crédito originario, a menos que las partes convengan en reservarlos para el crédito nuevo.
LA NOVACION POR CAMBIO DE ACREEDOR Y EL PAGO CON SUBROGACION.
La diferencia entre estas dos figuras se da porque en la novación por cambio de acreedor necesariamente requiere el consentimiento del deudor, en cambio en la subrogación por el pago se opera de ordinario sin dicho consentimiento.
La novación no exige una posterior notificación al deudor quien ya ha consentido en ella para que se produzcan sus efectos frente a dicho deudor y terceros.
Cuando la subrogación por el pago es legal, actúa por ministerio de la ley, sin necesidad de notificación al deudor; pero si la subrogación es convencional, si requiere de notificación al deudor para que la eficacia de ella trascienda a este y a terceros.
El pago con subrogación de créditos no extingue el crédito pagado, que pasa del acreedor satisfecho al subrogado con todos sus accesorios, privilegios y garantías.
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
Para que se pueda hablar de que existe una novación deben cumplirse como condiciones esenciales las siguientes:
1.- Existencia de dos obligaciones sucesivas.
2.- Validez de la causa de ambas obligaciones
3.- Diferencia entre ambas obligaciones.
4.- Capacidad de las partes
5.- Intención de novar.
EFECTOS DE LA NOVACIÓN
1.- SUSTITUCION DE OBLIGACIONES: El efecto principal de la novación es el de extinguir la obligación prexistente y, a la vez, generar otra obligación nueva en remplazo de aquella.
2.- CODEUDORES SOLIDARIOS Y SUBSIDIARIOS: Conforme al artículo 1704 la novación libera a los codeudores solidarios y subsidiarios que no han accedido a ella.
3.- LA EXTINCION Y LA RESERVA DE LAS PRENDAS E HIPOTECAS: Como estos derechos reales de garantía son accesorios de la obligación que caucionan, al extinguirse esta, aquellos también se extinguen; pero el código civil permite la reserva de las prendas e hipotecas como son: a) la reserva requiere el consentimiento del dueño del bien pignorado o hipotecado; b) La reserva no puede variar el objeto del derecho real de garantía ni aumentar el monto de esta.
4.-EXTINCION DE LOS PRIVILEGIOS: Según el artículo 1700 del código civil, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.
5.- EXTINCION DE LOS INTERESES: Ni los intereses moratorios ni los remuneratorios pasan a la nueva obligación; pero como los intereses son un accesorio del crédito novado, las partes pueden trasladarlo al crédito nuevo.
6.-LA CLAUSULA PENAL: La estipulación de una clausula penal, aunque sea posterior a la formación de la obligación principal, no implica novación de esta, a menos que se pacte que el quebrantamiento de dicha obligación principal solamente dará lugar a la pena y el acreedor al presentarse dicho quebrantamiento solo exige la pena.
Artículo 1378. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 1379. La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
Artículo 1380. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo 1381. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1382. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo
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