FACULTAD DE NEGOCIOS DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL Y CONTRATOS
Angie FloresEnsayo5 de Abril de 2019
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FACULTAD DE NEGOCIOS
DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL Y CONTRATOS
SECCIÓN: NI62
POSITION PAPER
UNIÓN EUROPEA
GRUPO 2
PROFESORA DEL CURSO: MARÍA CECILIA PÉREZ APONTE
INTEGRANTES:
Almanza Valdivia, Ximena | U201510767 |
Cuesta Villar, Fernando | U201412027 |
Dominguez Julca, Anais | U201615374 |
Flores Huancas, James Anderson | U201614569 |
CICLO: 2018 - 02
POSITION PAPER
Primera parte: tema abordado y elementos que los componen
En el presente documento se muestran los principales problemas a abordar por la Unión Europea en el mecanismo de solución de diferencias de la OMC, en la etapa de Órgano de Apelación.
La Unión Europea se encuentra dentro del proceso de Mecanismo de solución de diferencias con el fin de abordar la siguiente problemática:
- Demanda de violación de los artículos I, XII y XXVIII del GATT de 1994 acerca del principio de no discriminación: Nación más favorecida, restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios.
- Elevadas barreras a la importación para América Latina
- Defensa ante la demanda contra la UE de violar la normativa del GATT, párrafo I del artículo I del GATT de 1994 acerca del principio de No Discriminación: Nación más favorecida.
- Establecer un nuevo régimen sin que esta decisión afecte el nivel de protección para ingresar a la UE.
En relación con la normativa de la OMC que permite a la Unión Europea amparar su posición se encuentra:
- Excepción del Principio de No Discriminación de Nación más favorecida: Preferencias Históricas párrafo 2 a 4 del artículo I de la OMC
El principio de Nación más favorecida establece la prohibición de las ventajas dadas por cualquier carga impuesta a las exportaciones e importaciones de forma parcial. Sin embargo, la obligación del trato de Nación más favorecida tiene como excepción las preferencias históricas. En el año 1975, los países que constituían la Comunidad Europea firmaron el Convenio de Lomé, en este se establecen las ventajas comerciales a los países ACP (África, Caribe y Pacífico) con el fin de reconocer las obligaciones políticas y morales con las antiguas colonias europeas y socios comerciales más desfavorecidos.
- Cláusula de Habilitación (Artículo XXXVII del GATT)
Adoptada en el marco del GATT en 1979, luego ratificada en 1994, considerada una excepción específica a la obligación de trato NMF, la cual tiene fundamento jurídico en el Sistema Generalizado de Preferencias (SGP), establece que los miembros pueden apartarse del principio de NMF, concediendo un trato especial y diferenciado más favorable a los países menos adelantados y países en desarrollo, siendo los países miembros de la ACP (79), parte de estas categorías.
- Excepción respecto a uniones aduaneras y zonas de libre comercio (Artículo XXIV del GATT)
En el año 2000, fue incorporado el Acuerdo de Cotonú, entre la UE y los países miembros de la ACP, en sustitución del Convenio de Lomé de 1975. Asimismo, en el año 2008, este Acuerdo fue sustituido por un sistema de preferencias recíprocas, a través de Acuerdos de Asociación Económica, negociado con todas las regiones del ACP. Este, busca disminuir la pobreza de estos países, integrándolos a la economía mundial mediante un trato especial. En la cual, la UE garantiza un libre acceso de aranceles y contingentes para las mercancías de los países ACP. Esto está considerado dentro de las excepciones con respecto a uniones aduaneras y zonas de libre comercio (artículo XXIV del GATT).
- Restricción cuantitativa en el párrafo 1 del artículo XI de la OMC
Según los obstáculos no arancelarios, una restricción cuantitativa consiste en impedir que se realicen tanto importaciones o exportaciones una vez que cierta cantidad determinada haya entrado al territorio. Un miembro de la OMC no puede establecer restricciones a la importación o exportación en materia de cantidades. Sin embargo, estos pueden imponer obstáculos de protección como “derechos de aduana, impuestos u otras cargas”, que sean compatibles con las normas del GATT. Por ende, las restricciones cuantitativas constituyen una transgresión de la norma del párrafo uno del artículo XI. En el caso de la Unión Europea, no se puede constituir una restricción cuantitativa puesto que no se estableció una cantidad específica (un contingente) hasta donde se permite, como máximo, la entrada de importaciones.
- Contingente arancelario del artículo XIII del GATT
Los contingentes arancelarios son cantidades preestablecidas de productos que son importados de forma preferencial (dentro del contingente). Una vez que se supera este límite, aún se puede seguir importando a un arancel más elevado. En la Unión Europea el contingente arancelario establecido fue de dos millones de toneladas de banano de la “zona dólar”, con un arancel de 20% para las mercancías importadas dentro del contingente y a partir de una unidad más con un arancel de 170%. (Tipo arancelario fuera del contingente). Asimismo, según el reglamento (CEE) 404/93, para el banano proveniente de los países miembros de la ACP, se estableció una cuota limitada libre de arancel para el acceso de mercado de hasta 857,700 toneladas. Sobrepasando este límite, se iba a aplicar un arancel de 750 ecus por tonelada métrica. El 14 de noviembre de 2001, se estableció un contingente de 750,000 toneladas libre de arancel, válido hasta el 31 de diciembre de 2005 para los países de la ACP. Según lo mencionado, se puede seguir importando indefinidamente. Según la OMC, los contingentes arancelarios se deben aplicar a todos los productos sin importar el país de procedencia. La Unión Europea establece que no existe ningún impedimento para ningún miembro, el contingente se aplica a todos por igual de manera que se mantiene el acceso para todos los proveedores de banano.
- Licencias de importación del artículo VII del GATT
Las licencias de importación establecidas en la Ronda de Uruguay es un procedimiento administrativo, el cual requiere la presentación de documentación como requisito previo para poder efectuar la importación en el territorio del país.
Según el acuerdo de los procedimientos en el trámite de licencias de importación, la Unión Europea según lo establecido en dicho acuerdo cumplió correctamente con el procedimiento del trámite de dicha licencia, informando detalladamente sobre los contingentes a aplicarse. Es así que gracias a la correcta aplicación de las licencias de importación, no se constituye como un obstáculo innecesario al comercio.
- Volumen total
- Valor total a aplicarse
- Fechas de apertura y cierre
- Comunicar cualquier cambio
- Aplicación de manera neutral, justa y equitativa
- Un error leve no causa un rechazo de la solicitud de la licencia ni imponer sanciones severas cuando no se tiene intención fraudulenta o negligencia grave (párrafo 7 artículo 1)
Segunda parte: Información sobre los antecedentes que respaldan la posición
- Régimen para la importación de bananos
El 21 de marzo de 2007, Colombia manifestó su deseo de sostener conversaciones con la Unión Europea (antes CE) a través de consultas con respecto al régimen aplicado para la importación de bananos desde el 1° de enero de 2006. Al respecto, el reclamante, Colombia, expresó su preocupación acerca del arancel que se imponía a los bananos, pues consideró que era incongruente con los compromisos adoptados por el demandado, la UE, en concordancia con el GATT de 1994. Las razones que manifestó el demandante fueron que ésta medida constituía una forma de discriminación, ya que era incompatible con el párrafo 1 del artículo I, párrafo 1 del artículo II y el artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
Solución del caso
El 8 de noviembre de 2012, se llegó a establecer un mutuo acuerdo entre las partes implicadas en la disputa sobre los aranceles aplicados al banano en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 3 del ESD y las condiciones determinadas en el Acuerdo de Ginebra sobre el comercio del banano.
- Derechos aplicados a las importaciones de cereales
El 19 de julio de 1995, la Oficina del Representante de los Estados Unidos emite un pronunciamiento a la Delegación Permanente de la Comisión de la Unión Europea (antes CE), de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo IV del ESD, con relación al sistema de precios de referencia adoptado para establecer los derechos aplicables a las importaciones de cereales tales como trigo, centeno, cebada, maíz, sorgo y arroz. Asimismo, el reclamante, Estados Unidos, consideró que las medidas adoptadas por el demandado, la UE, eran incompatibles con los compromisos asumidos por éste respecto a los artículos I, II, VII y X del GATT de 1994, puesto que los derechos aplicados eran superiores a los pactados en la lista arancelaria de la UE y constituían una forma discriminatoria en contra del reclamante.
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