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FACULTAD DE NEGOCIOS DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL Y CONTRATOS


Enviado por   •  5 de Abril de 2019  •  Ensayos  •  2.467 Palabras (10 Páginas)  •  44 Visitas

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FACULTAD DE NEGOCIOS

 

DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL Y CONTRATOS

 

SECCIÓN: NI62

POSITION PAPER

UNIÓN EUROPEA

GRUPO 2

PROFESORA DEL CURSO: MARÍA CECILIA PÉREZ APONTE

INTEGRANTES:

 

Almanza Valdivia, Ximena

U201510767

Cuesta Villar, Fernando

 U201412027

Dominguez Julca, Anais

 U201615374

Flores Huancas, James Anderson

 U201614569

CICLO: 2018 - 02

POSITION PAPER


Primera parte: tema abordado y elementos que los componen

En el presente documento se muestran los principales problemas a abordar por la Unión Europea en el mecanismo de solución de diferencias de la OMC, en la etapa de Órgano de Apelación.


La Unión Europea se encuentra dentro del proceso de Mecanismo de solución de diferencias con el fin de abordar la siguiente problemática:

  • Demanda de violación de los artículos I, XII y XXVIII del GATT de 1994 acerca del principio de no discriminación: Nación más favorecida, restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios.
  • Elevadas barreras a la importación para América Latina
  • Defensa ante la demanda contra la UE de violar la normativa del GATT, párrafo I del artículo I del GATT de 1994 acerca del principio de No Discriminación: Nación más favorecida.
  • Establecer un nuevo régimen sin que esta decisión afecte el nivel de protección para ingresar a la UE.

En relación con la normativa de la OMC que permite a la Unión Europea amparar su posición se encuentra:

  • Excepción del Principio de No Discriminación de Nación más favorecida: Preferencias Históricas párrafo 2 a 4 del artículo I de la OMC

El principio de Nación más favorecida establece la prohibición de las ventajas dadas por cualquier carga impuesta a las exportaciones e importaciones de forma parcial. Sin embargo, la obligación del trato de Nación más favorecida tiene como excepción las preferencias históricas. En el año 1975, los países que constituían la Comunidad Europea firmaron el Convenio de Lomé, en este se establecen las ventajas comerciales a los países ACP (África, Caribe y Pacífico) con el fin de reconocer las obligaciones políticas y morales con las antiguas colonias europeas y socios comerciales más desfavorecidos.

  • Cláusula de Habilitación (Artículo XXXVII del GATT)

Adoptada en el marco del GATT en 1979, luego ratificada en 1994, considerada una excepción específica a la obligación de trato NMF, la cual tiene fundamento jurídico en el Sistema Generalizado de Preferencias (SGP), establece que los miembros pueden apartarse del principio de NMF, concediendo un trato especial y diferenciado más favorable a los países menos adelantados y países en desarrollo, siendo los países miembros de la ACP (79), parte de estas categorías.

  • Excepción respecto a uniones aduaneras y zonas de libre comercio (Artículo XXIV del GATT)

En el año 2000, fue incorporado el Acuerdo de Cotonú, entre la UE y los países miembros de la ACP, en sustitución del Convenio de Lomé de 1975. Asimismo, en el año 2008, este Acuerdo fue sustituido por un sistema de preferencias recíprocas, a través de Acuerdos de Asociación Económica, negociado con todas las regiones del ACP. Este, busca disminuir la pobreza de estos países, integrándolos a la economía mundial mediante un trato especial. En la cual, la UE garantiza un libre acceso de aranceles y contingentes para las mercancías de los países ACP. Esto está considerado dentro de las excepciones con respecto a uniones aduaneras y zonas de libre comercio (artículo XXIV del GATT).

  • Restricción cuantitativa en el párrafo 1 del artículo XI de la OMC

Según los obstáculos no arancelarios, una restricción cuantitativa consiste en impedir que se realicen tanto importaciones o exportaciones una vez que cierta cantidad determinada haya entrado al territorio. Un miembro de la OMC no puede establecer restricciones a la importación o exportación en materia de cantidades. Sin embargo, estos pueden imponer obstáculos de protección como “derechos de aduana, impuestos u otras cargas”, que sean compatibles con las normas del GATT.  Por ende, las restricciones cuantitativas constituyen una transgresión de la norma del párrafo uno del artículo XI. En el caso de la Unión Europea, no se puede constituir una restricción cuantitativa puesto que no se estableció una cantidad específica (un contingente) hasta donde se permite, como máximo, la entrada de importaciones.

  • Contingente arancelario del artículo XIII del GATT

Los contingentes arancelarios son cantidades preestablecidas de productos que son importados de forma preferencial (dentro del contingente). Una vez que se supera este límite, aún se puede seguir importando a un arancel más elevado. En la Unión Europea el contingente arancelario establecido fue de dos millones de toneladas de banano de la “zona dólar”, con un arancel de 20% para las mercancías importadas dentro del contingente y a partir de una unidad más con un arancel de 170%. (Tipo arancelario fuera del contingente). Asimismo, según el reglamento (CEE) 404/93, para el banano proveniente de los países miembros de la ACP, se estableció una cuota limitada libre de arancel para el acceso de mercado de hasta 857,700 toneladas. Sobrepasando este límite, se iba a aplicar un arancel de 750 ecus por tonelada métrica. El 14 de noviembre de 2001, se estableció un contingente de 750,000 toneladas libre de arancel, válido hasta el 31 de diciembre de 2005 para los países de la ACP. Según lo mencionado, se puede seguir importando indefinidamente. Según la OMC, los contingentes arancelarios se deben aplicar a todos los productos sin importar el país de procedencia. La Unión Europea establece que no existe ningún impedimento para ningún miembro, el contingente se aplica a todos por igual de manera que se mantiene el acceso para todos los proveedores de banano.

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