IMPUESTO DE ALCABALAS
GloriaDiego9 de Enero de 2014
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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS
CARRERA DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA
ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA II
DR. BENJAMIN OSORIO
TEMA:
IMPUESTO A LAS ALCABALAS
INTEGRANTES:
CAMACHO GLORIA
CRUZ DIEGO
CA8-6
SEGUNDO HEMISEMESTRE.
DEL IMPUESTO DE ALCABALAS
INTRODUCCION:
Grava el otorgamiento de actos y contratos aptos para transmitir el dominio pleno o sus componentes.
La Alcabala se englobada dentro de los impuestos que recaudaban las Rentas Provinciales. Posiblemente el más conocido de todos los tributo o impuestos cuya aparición se remonta al s. XIV (concretamente 1342) y consistía en un tanto por ciento que el fisco recaudaba sobre todas las ventas de productos y de fincas tantas veces como dichos bienes fuesen vendidos ya fuera al por mayor o por menor. Aparentemente era un impuesto indirecto que gravaba las compraventas, y todo tipo de transferencias.
BASE LEGAL:
COOTAD (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización)
CAPITULO III: IMPUESTOS
SECCION 6ª. : DEL IMPUESTO DE ALCABALA.
Comprende desde el Artículo 527 hasta el Artículo 537
HECHO GENERADOR:
Son objeto del impuesto el traspaso del dominio a título oneroso, la constitución o traspaso, las donaciones y las transferencias gratuitas y onerosas.
SUJETO ACTIVO:
Son los Municipios y Distritos Metropolitano
SUJETO PASIVO:
Los contratantes que reciban el beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos que se realicen en su exclusivo beneficio.
CAPITULO III
SECCION 6ª:
DEL IMPUESTO DE ALCABALAS
Art. 527.- Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:
a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces y buques en el caso de ciudades portuarias, en los casos que la ley lo permita;
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarios;
c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes;
d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,
e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 528.- Otras adjudicaciones causantes de alcabalas.- Las adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de particiones entre coherederos o legatarios, socios y, en general, entre copropietarios, se considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones excedan de la cuota a la que cada condómino o socio tiene derecho.
Art. 529.- Impuesto no podrá devolverse.- No habrá lugar a la devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso. La convalidación de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuere declarada por causas que no pudieron ser previstas por las partes; y, en el caso de nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles que haya servido de base para el cobro del tributo.
La reforma de los actos o contratos causará derechos de alcabala solamente cuando hubiere aumento de la cuantía más alta y el impuesto se calculará únicamente sobre la diferencia.
Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause el impuesto de alcabala, éste hubiere sido pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como pago indebido previa certificación del notario respectivo.
Art. 530.- Sujeto activo del impuesto.- El impuesto corresponde al municipio o distrito metropolitano donde estuviere ubicado el inmueble.
Tratándose de barcos, se considerará que se hallan situados en el puerto en cuya capitanía se hubiere obtenido la respectiva inscripción.
Cuando un inmueble estuviere ubicado en la jurisdicción de dos o más municipios, éstos cobrarán el impuesto en proporción al valor del avalúo de la propiedad que corresponda a la parte del inmueble que esté situado en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana.
En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto se otorgue en un cantón distinto del de la ubicación del inmueble, el pago podrá hacerse en la tesorería del cantón en el que se otorgue la escritura.
El tesorero remitirá el impuesto total o su parte proporcional, según el caso, dentro de cuarenta y ocho horas, al tesorero de la municipalidad a la que le corresponda percibir el impuesto. En caso de no hacerlo incurrirá en la multa del tres por ciento mensual del impuesto que deba remitir, multa que será impuesta por el Contralor
General del Estado ha pedido documentado del alcalde de la municipalidad o distrito metropolitano afectado.
La norma anterior regirá también para el caso en que en una sola escritura se celebren contratos relativos a inmuebles ubicados en diversos cantones.
Art. 531.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, los contratantes que reciban beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos que se realicen en su exclusivo beneficio.
Salvo estipulación específica, se presumirá que el beneficio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía. Cuando una entidad que esté exonerada del pago del impuesto haya otorgado o sea parte del contrato, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción al beneficio que corresponda a la parte o partes que no gozan de esa exención.
Se prohíbe a las instituciones beneficiarías con la exoneración del pago del impuesto, subrogarse en las obligaciones que para el sujeto pasivo de la obligación se establecen en los artículos anteriores.
Art. 532.- Determinación de la base imponible y la cuantía gravada.- La base del impuesto será el valor contractual, si éste fuere inferior al avalúo de la propiedad que conste en el catastro, regirá este último.
Si se trata de constitución de derechos reales, la base será el valor de dichos derechos a la fecha en que ocurra el acto o contrato respectivo;
Para la fijación de la base imponible se considerarán las siguientes reglas:
a) En el traspaso de dominio, excepto el de la nuda propiedad, servirá de base el precio fijado en el contrato o acto que motive el tributo, siempre que se cumpla alguna de estas condiciones:
1. Que el precio no sea inferior al que conste en los catastros oficiales como valor de la propiedad; y,
2. Que no exista avalúo oficial o que la venta se refiera a una parte del inmueble cuyo avalúo no pueda realizarse de inmediato.
En tal caso, el jefe de la dirección financiera podrá aceptar el valor fijado en el contrato u ordenar que se efectúe un avalúo que será obligatorio para las autoridades correspondientes, sin perjuicio del ejercicio de los derechos del contribuyente.
En este caso, si el contribuyente formulare el reclamo, se aceptará provisionalmente el pago de los impuestos teniendo como base el valor del contrato, más el cincuenta por ciento de la diferencia entre ese valor y el del avalúo practicado por la entidad.
Si el contribuyente lo deseare, podrá pagarse provisionalmente el impuesto con base en el avalúo existente o del valor fijado en el contrato, más un veinte por ciento que quedará en cuenta especial y provisional, hasta que se resuelva sobre la base definitiva;
b) Si la venta se hubiere pactado con la condición de que la tradición se ha de efectuar cuando se haya terminado de pagar los dividendos del precio estipulado, el valor de avalúo de la propiedad que se tendrá en cuenta será el de la fecha de la celebración del contrato.
c) De no haberlo o de no ser posible establecerlo, se tendrá en cuenta el precio de adjudicación de los respectivos contratos de promesa de venta;
Si se vendieren derechos y acciones sobre inmuebles, se aplicarán las anteriores normas, en cuanto sea posible, debiendo recaer el impuesto sobre el valor de la parte transferida, si se hubiere determinado.
Caso contrario, la materia imponible será la parte proporcional del inmueble que pertenezca al vendedor. Los interesados presentarán, para estos
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