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Impuesto A La Alcabala


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  3.646 Palabras (15 Páginas)  •  493 Visitas

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INTRODUCCION

El tributo tiene como finalidad propia proveer de ingresos al Estado o entes públicos para el cumplimiento de sus fines: la prestación de los servicios públicos y la satisfacción de necesidades colectivas esenciales. En general la cobertura, o el sometimiento de los gastos públicos. El tributo se clasifica en impuestos, contribuciones y tasas.

El impuesto de alcabala tiene una larga data, se dice que surgió en los países musulmanes, y durante el transito del tiempo, fue un mecanismo de recaudación de impuestos importante que gravaba las distintas modalidades de transferencia de propiedad; llegando a nuestros días con una limitación en su aplicación.

En el Perú, el impuesto de alcabala es un recurso creado a favor de las municipalidades, que básicamente grava las transferencias de bienes inmuebles, ya sean urbanos o rústicos.

En nuestro trabajo, desarrollamos brevemente los antecedentes históricos de cómo surgió el impuesto de alcabala, luego tratamos su definición, señalamos su base legal, sus elementos constitutivos; las transferencias que se encuentran gravadas, la inafectación de algunas transferencias del impuesto, las entidades que se encuentran inafectas con el impuesto, el destino del tributo y el plazo prescriptorio.

Esperando que este trabajo logre cubrir todas las expectativas, y asumiendo todos los errores de forma y de fondo, dejamos a disposición de los lectores el mismo.

CAPITULO I

IMPUESTO A LA ALCABALA

1. Antecedentes históricos

Si hablamos de los antecedentes históricos del impuesto de alcabala tenemos que remontarnos a la edad antigua, se dice que tiene sus orígenes en los países musulmanes, y era de carácter indirecto, que gravaba las transacciones comerciales internas, en España, "…la alcabala fue el impuesto más importante del Antiguo Régimen en la Corona de Castilla y, desde luego, el que más ingresos producía a la hacienda real "La alcabala“ era como es sabido, un impuesto o una renta ordinaria, en la terminología hacendística castellana que gravaba las ventas y trueques de bienes de cualquier clase en un porcentaje, que varió a lo largo del tiempo, sobre el precio o valor de la transmisión.

En su tiempo fue objeto de innumerables críticas por parte de los contribuyentes, políticos y economistas, por su carácter regresivo y paralizador de la actividad económica. A pesar de que aparentemente era un impuesto indirecto que gravaba las compraventas y todo tipo de transferencias (era pagado por el vendedor en la compraventa y por ambos contratantes en la permuta).

En el Perú, en las Leyes de Indias de 1558, que rigieron en el Virreinato del Perú y las otras colonias del Reino Español, se regulaba en el Libro Octavo, Título Trece denominado "De las Alcabalas"; en donde, básicamente se establecía que el derecho de alcabala pertenecía al Rey y se mandaba a cobrar en la indias. En este dispositivo legal, el impuesto de alcabala afectaba a todo tipo de actividades comerciales, digamos que su aplicación era demasiado amplia, ya que gravaba por ejemplo, en la Ley III, se señalaba que: "Todas las personas no exceptuadas por las leyes de este título, han de pagar alcabala de todas las cosas que se cogieran y criaren, vendieren, y contrataren de labranza, crianza, frutos y granjerías, tratos y oficios, o en otra cualquier forma".

Más adelante, ya en el Perú republicano, en el año 1850, época en la que gobernaba el Mariscal Don Ramón Castilla, se dictó una Ley, a través de la cual el Gobierno buscó ordenar todo lo necesario para dar cumplimiento a la determinación de la deuda interna y dentro de dichas disposiciones se puede citar una exigencia a los "…escribanos que autoricen escrituras de enajenaciones y donaciones y testamentos en que se instituyan herederos, los escribanos no podrán dar testimonio de los documentos mencionados, sin que los interesados les presenten la correspondiente constancia de haber enterrado el valor de aquellos derechos (alcabala)".

Luego, en el siglo XX, en 1947, época en la que gobernaba José Luis Bustamante y Rivero, se dictó la Ley N° 10804 que estableció un Impuesto a los beneficios no sujetos al pago del impuesto a las utilidades. Estos beneficios serían los derivados de la transferencia del dominio de inmuebles rústicos o urbanos, a título oneroso. Después, en el gobierno del arquitecto Fernando Belaunde Terry se dictó la Ley Nº 15225, norma que dispuso que se abone el Impuesto de Alcabala con una tasa del 6%, sobre cualquier clase de transferencias de inmuebles o derechos sobre ellos.

El 31 de diciembre de 1993 el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el Congreso Constituyente Democrático mediante Ley Nº 26249 aprobó el Decreto Legislativo Nº 776, norma que aprobó la Ley de Tributación Municipal (en adelante LTM). El artículo 1° de la Ley de Tributación Municipal describe el objeto de la misma, toda vez que declara de interés nacional la racionalización del Sistema Tributario Municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.

2. Normas legales

Artículo 38-47 de la Ley de tributación municipal, decreto legislativo N° 776.

Ordenanza Nº 614, fijan tasa de interés moratorio aplicable a deudas tributarias en moneda nacional correspondiente a tributos de la Municipalidad que administra o recauda el SAT, vigente hasta el 28/02/2010.

Ordenanza Nº 1352, fijan tasa de interés moratorio aplicable a deudas tributarias en moneda nacional correspondientes a tributos de la Municipalidad que administra o recauda el SAT, vigente a partir del 01/03/2010.

Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado el 15 de noviembre de 2004 y modificatoria

Directiva N.° 001-006-00000012 que establece los Lineamientos para la aplicación del Impuesto de Alcabala en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada el 19 de julio de 2008.

3. Definición

La alcabala es un impuesto creado a favor de los gobiernos locales (Municipalidades), y "…grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos en el porcentaje que determina la ley”. Es un gravamen pecuniario aplicado a toda transferencia de dominio (compra-venta.

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