INSCRIPCIONES PREDIALES
1991wilSíntesis20 de Abril de 2015
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INSCRIPCIONES PREDIALES
ASPECTOS GENERALES
Artículo 13.- Contenido del asiento de inscripción
El asiento de inscripción, sin perjuicio de los requisitos especiales que para cada
clase determina este Reglamento, contendrá:
a) La naturaleza y la extensión o alcances del acto o derecho que se inscribe;
b) La existencia de condición, plazo, limitación, así como los demás datos
relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el título y siempre que
por sí mismos no den lugar a asientos independientes;
c) El precio o la valorización, cuando corresponda;
d) La designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de
aquélla de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en los que
se transfiera cuotas ideales deberá precisarse dicha circunstancia, así como hacerse
mención expresa del transferente.
Cuando se trate de persona natural se indicará los nombres y apellidos,
nacionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de documento de
identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado, la
indicación de haber adquirido el predio en calidad de propio, de ser el caso.
En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal se indicará dicha
circunstancia así como los datos de cada cónyuge conforme al párrafo anterior.
Tratándose de personas jurídicas, se indicará su denominación o razón social y la
partida registral del registro de personas jurídicas donde corre inscrita, de ser el caso.
e) La indicación precisa del documento en el que consta el acto o derecho
materia de inscripción;
f) El nombre del juez, funcionario público o notario que autorice el título en
mérito del cual se efectúa la inscripción y, cuando corresponda, el del verificador.
En los asientos de inscripción relativos a predios ya registrados se omitirán las
circunstancias que ya consten en la partida.
La SUNARP podrá establecer formatos predeterminados que permitan ingresar
los datos relevantes del asiento de inscripción en el sistema automático de
procesamiento de datos.
Artículo 14.- Intervención conjunta de los cónyuges
Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o
gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos
cónyuges por sí o mediante representación.
Artículo 15.- Rectificación de la calidad del bien
Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le
corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de
bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación
de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o
adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con
posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.
Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo
85 del Reglamento General de los Registros Públicos.
INSCRIPCIONES REFERIDAS A LA DESCRIPCIÓN DEL PREDIO
INMATRICULACIÓN
NOCIÓN
Procedimiento mediante el cual se incorpora un bien al registro. Roca Sastre señala que la inmatriculación es "(…) el acto solemne de ingreso de una finca en el régimen del registro de la propiedad (…)". (1) Díez-Picazo indica que la inmatriculación es "(…) el acto por virtud del cual tiene una finca su ingreso en el registro de la propiedad. Mediante la inmatriculación se obtiene el punto de arranque del historial jurídico de la finca en el registro"(2).
En nuestro ordenamiento, la inmatriculación se da en un mismo momento con la inscripción de la primera de dominio, según lo normado en el Art. 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, a diferencia de lo que existe en otros ordenamientos - como el alemán- en el cual existe una clara distinción.
Siendo la primera inscripción, no se requiere que previamente el título del enajenante se encuentre inscrito, constituyendo por tanto una excepción al principio de tracto sucesivo, regulado en el artículo 2015 del Código Civil y en el Numeral VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
INMATRICULACIÓN
TÍTULO QUE DA MÉRITO
Para la inmatriculación se requerirá el informe técnico del área de catastro, donde se determine si el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base gráfica con la que cuenta el área de Catastro.
El Art. 2018 del Código Civil plantea como requisitos para la primera inscripción de dominio:
• Títulos por un período ininterrumpido de cinco años (requisito de buena fe de la prescripción corta 950 del C.C. ) o,
• Títulos supletorios.
PARA PREDIOS URBANOS
En caso de títulos con antigüedad de cinco años se aplican las siguientes reglas:
a) Se calificarán algunos de los siguientes documentos:
• Contratos de transferencias (por ejemplo: compraventa, permuta, entre otros)
• Testamento -a partir del fallecimiento del causante- en el que se haya identificado el bien con el cual se cumple con el requisito del periodo de los 5 años
• Escrituras públicas imperfectas (Las que fueron suscritas por el juez en rebeldía de una de las partes). Res. 116-2008-SUNARP-TR-T del 12 de junio)
• El acuerdo conciliatorio da mérito a la inmatriculación de un predio si obra en escritura pública o formulario registral legalizado por notario, y tiene la antigüedad requerida de cinco años. (Res. 672-
2007-SUNARP-TR-L del 14 de setiembre de 2007)
b) El cómputo del plazo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha cierta del título en el que conste la adquisición.
En caso no tengan antigüedad requerida se meritúa:
• Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de formación de títulos supletorios
• Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral
de declaración de prescripción adquisitiva de dominio
• Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del
Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del estado de acuerdo a disposiciones
especiales
• Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de comunidades campesinas que
se encuentren ubicadas en zonas de expansión urbana
• Resolución judicial de adjudicación del predio por remate
• Otros que la ley determine
INMATRICULACIÓN DE PREDIOS RURALES
En caso de bienes dominio privado del Estado:
• Títulos que otorguen la propiedad al Estado
• Tratándose de predios eriazos deberá presentarse copia de la resolución o disposición que lo
califique como eriazo para fines agrícolas.
• En el caso de predios abandonados o revertidos al dominio del Estado, se presentará copia de la
resolución suprema o disposición que haya declarado el abandono y la incorporación del predio al
dominio del Estado o la reversión.
En caso de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título gratuito a favor
de particulares:
• Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgados por el organismo competente,
acompañando la certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se
encuentra consentida
En caso de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título oneroso a
favor de particulares con resolución de cancelación o condonación de deuda
• Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgados por la antigua Dirección de Reforma
Agraria y Asentamiento Rural, acompañando la certificación expedida por el organismo competente
que acredite que esta se encuentra consentida
• Resolución que acredita la cancelación o la condonación de la deuda agraria
En caso de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título oneroso a
favor de particulares sin resolución de cancelación o condonación de deuda
• Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgado por la antigua Dirección de Reforma
Agraria y Asentamiento Rural, acompañando la certificación expedida por el organismo competente
que acredite que esta
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