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La Ley Del Economista

Ronald021 de Junio de 2015

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LA PROFESION DEL ECONOMISTA SERA EJERCIDA POR PERSONAS QUE TENGAN TITULO PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y ESTEN COLEGIADOS

TEXTO UNIFICADO DE LA LEY N° 15488 DEL 8 DE ABRIL DE 1965

MODIFICADO POR LEY N° 24531 DEL 13 DE JUNIO DE 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO : El Congreso ha dado la ley siguiente : EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA Ha dado la ley siguiente :

Artículo 1°.- La profesión de Economistas rige por las disposiciones de la presente ley. Su ejercicio con efecto público y privado, queda reservado a las personas que tengan título profesional o credencial de registro según lo establecido en el artículo siguiente :

Artículo 2°.- Solo podrán ejercer la profesión de Economistas : a) De acuerdo al Artículo 31° de la Constitución vigente quienes posean título profesional de Economista otorgado regularmente por una Universidad Peruana; b) Los que posean título revalidado o reconocido de acuerdo al Decreto Ley N° 37662; y c) Los que ejercen la profesión de acuerdo a la Ley N° 15488. Será obligatoria la colegiación de los Economistas para el ejercicio legal de la profesión, en concordancia con el Artículo 33° de la Constitución de la República del Perú.

Artículo 3°.- Son atribuciones del ejercicio de la profesión de Economista: a) Realizar estudios e investigaciones para determinar la situación económica y financiera de las empresas comerciales, industriales, extractivas, agropecuarias, de servicio y, en general, de aquellas que se desenvuelven en la esfera económica privada. b) Realizar estudios de carácter económico, financiero, administrativo y de planificación en las organizaciones públicas a requerimiento de la respectiva autoridad; c) Asesorar y dictaminar en el campo técnico-economico y financiero, en todas aquellas cuestiones relacionadas con problemas de economía y finanzas que los particulares plantean ante las autoridades públicas; d) Efectuar y autorizar dictámenes y peritajes sobre asuntos económicos, financieros y estadísticos en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos; e) Realizar análisis e investigaciones de mercados; y f) Desempeñar cargos docentes en las materias propias de la profesión.

Artículo 4°.- Para desempeñar cargos relativos a la profesión de economistas al servicio del Estado, incluso en el servicio exterior, y de Instituciones Para estatales, se requiere estar comprendido en los incisos del artículo 2° de esta ley, y estar colegiado.

El Poder Ejecutivo al confeccionar el Presupuesto Funcional de la República, señalará específicamente los cargos que deberán ser servidos por economistas. Igual obligación tendrán las Instituciones Para estatales de derecho privado, y/o empresas con participación estatal, con personería jurídica nacionales o extranjeras, sobre asuntos de orden económico financiero o estadístico, será obligatoria laintervención de uno o más economistas nacionales colegiados, bajo responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que intervengan.

Artículo 5°.- Ley 24531 En los estudios preparatorios de los contratos que celebren entidades del sector publico y empresas estatales de derecho privado , y/o empresas con participación estatal , con personería jurídica nacionales o extranjeras , sobre asuntos de orden económico financiero o estadístico, será obligatoria la intervención de uno o mas economistas nacionales colegiados , bajo responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que intervengan.

Artículo 6°.- Ley 24531 Las empresas públicas, privadas, cooperativas autosugestionarais y de interés social, cuyas ventas anuales sean mayores de mil quinientos (1,500) sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima, están obligadas a contratar los servicios permanentes de por lo menos un economista colegiado para encargarse de la certificación de la situación y proyección económica financiera, que dichas empresas deben presentar ante los organismos de financiamiento nacional o internacional.

Las entidades públicas cooperativas u otras, que no realizan venta sino que dan servicios por más de mil quinientos (1,500) sueldos mínimos vitales, contratarán economistas colegiados obligatoriamente en forma permanente.

Para la certificación de los proyectos presupuestales a nivel de Programa Presupuestal, será obligatoria la firma del Economista colegiado.

Todos las oficinas de estudios económicos del sector público y empresas del Estado y/o empresas con participación del Estado, serán jefaturadas y dirigidas por economistas colegiados, lo que el INAP hará cumplir modificando con la presente la legislación que se oponga.

Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de las entidades del sector público nacional que den trámite a expedientes que carezcan de dicha intervención. Los expedientes deberán incluir la boleta de economista adquirida en el Banco de la Nación.

Las empresas obligadas que incumplan con contratar los servicios de un economista colegiado, por los menos, serán sancionados con multas de 4 a 20 sueldos mínimos vitales anuales sin perjuicio de reiterar la imposición de las multas hasta que hayan dado cumplimiento al mencionado requisito.

Artículo 7°.- Ley 24531 El que sin tener título o credencial conforme al Artículo 2° de la Ley N° 15488, ejerciera la profesión de economista o se anunciara públicamente como tal así como el economista que ampárase con su nombre o encubriera al ejercicio de las actividades propias del economista a personas que carezcan de título o credencial serán penados con multa no menor de 10 sueldos mínimos vitales anuales, que cobrará el Colegio de Economistas del Perú”.

Artículo 8°.- Los economistas en actual ejercicio deberán inscribirse en el respectivo Colegio dentro del plazo de ciento veinte días de promulgada esta ley. En lo sucesivo los Economistas cumplirán dicho requisito dentro de los treinta días de recibido el título Universitario o de la respectiva revalidación.

Artículo 9°.- Es obligatoria la colegiación de los Economistas a que se refiere esta ley, en las regiones en donde ejerzan actividades profesionales diez o más personas inscritas en el Registro correspondiente.

Artículo 10.- Son atribuciones del Colegio :

a) Vigilar la fiel observancia de las normas éticas de la profesión; b) Propender al mejoramiento de la profesión y la ayuda mutua entre sus asociados; c) Representar a la profesión ante los organismos públicos y privados; d) Colaborar en el desarrollo económico del país, mediante estudios, investigaciones y publicaciones; e) Mantener relación con instituciones similares, nacionales o extranjeras, mediante certámenes y congresos; f) Absolver las consultas que le fueran formuladas por los Poderes del Estado, relativos o materias económicas y financieras; y, g) Colaborara con las facultades de Ciencias Económicas y Comerciales en todos los asuntos que tengan por objeto contribuir al mejoramiento de los sistemas de enseñanza y al perfeccionamiento de los conocimientos profesionales.

Artículo 11°.- Ley 24531 Son rentas del Colegio de Economistas :

A) Son rentas del Colegio de Economistas del Perú el 10 % de los ingresos brutos de lo que recauden los Colegios Departamentales. Otros ingresos que le sean asignados directamente. B) Son rentas de cada Colegio de Economistas Departamental : a) Los derechos que cobre por inscripción y cotización de sus miembros; b) Las que en su jurisdicción genere la boleta del economista que por la presente ley y que con un valor unitario de un décimo del salario mínimo mensual obligatoriamente deberá ser incorporada a todo estudio o proyecto de inversión, en sus distintos niveles de perfil, prefactibilidad y definitivo, como requisito indispensable para la obtención de financiamiento público o privado. El valor de la boleta se reajustará automáticamente cada año con el salario vigente en la región; c) Los ingresos que generen las actividades de capacitación y culturales afines con la profesión; d) El 1 % del total de los estudios económicos y financieros, proyectos de inversión y otros preparados por oficinas, estudios, asesorías y/o consultorios, conformados por economistas; y e) Las Subvenciones Presupuestales del Estado, donaciones y otras aportaciones”.

Artículo 12°.- Las sanciones que pueden imponerse a los asociados por violación de las normas de ética profesional, serán las de amonestación y suspensión. Esta última sólo podrá ser impuesta por la Asamblea General, y por el término máximo de seis meses. La inhabilitación absoluta o relativa corresponde sólo al Poder Judicial, conforme al Código Penal.

Artículo 13°.- Ley 24531.- El Banco de la Nación que ha autorizado para efectuar los cobros por la venta de la Boleta del economista en concordancia con el Decreto Ley N° 22706, para lo cual abrirá una cuenta especial a

nombre del Colegio de Economistas Departamental respectivo. El 1% del monto recaudado será ingreso del Tesoro.

Artículo 14° Ley 24531.- Los Colegios representativos de la profesión de economistas son : uno a nivel nacional y tantos como Departamentales tiene la República, que cuenten cuando menos con sesenta miembros legal y debidamente inscritos.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de Junio de Mil Novecientos Ochentiseis.

LUIS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, Presidente del Senado. JUSTO ENRIQUE DEBARRIERI RIOJAS, Senador Secretario LUIS NEGREIROS CRIADO, Presidente de la Cámara de Diputados ALBERTO VALENCIA

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