Las Sociedades De Capital
lissetta2 de Abril de 2013
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4 Las sociedades de capital
1. Significación actual de las sociedades de capital. Clases y rasgos fundamentales.
Son sociedades de capital las anónimas, las limitadas y las sociedades comanditarias por acciones. Todas ella son sociedades mercantiles, con independencia de la actividad a la que se dediquen.
En la sociedad de responsabilidad limitada el capital no puede ser inferior a 3.000€. Estará dividido en participaciones sociales y el capital se integrará por las participaciones de todos los socios (los socios son denominados partícipes). En las limitadas los socios no responden personalmente de las deudas sociales y la transmisión de la condición de socio está sujeta a restricciones. En la denominación social deberá figurar la mención “Sociedad de Responsabilidad limitada” o su abreviatura “SRL” o “SL”. Esta forma es la mas adecuada para la pequeña y mediana empresa, pero también puede ser utilizada por la gran empresa, siempre y cuando no pretenda acceder a la bolsa.
En la sociedad anónima el capital inicial no puede ser inferior a 60.000€, dividido en acciones y se integrará en su totalidad por la suma de esas acciones (los socios se denominan accionistas). Estos accionistas no responderán personalmente de las deudas sociales. En su denominación social, además de aparecer el nombre de la sociedad deberá figurar “Sociedad Anónima” o su abreviatura “SA”. La sociedad anónima es el prototipo de sociedad capitalista y se caracteriza por la libre transmisibilidad de sus acciones.
En la sociedad comanditaria por acciones el capital social no podrá ser inferior a 60.000€, que estará dividido en acciones y se integrará por las aportaciones de los socios, que no responderán delas deudas sociales, salvo al menos uno de ellos, que responde como socio colectivo, de forma personal, ilimitada, solidaria y subsidiariamente. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien puede utilizar lo que se denomina una razón social objetiva (aquella que hace referencia a la actividad empresarial de la compañía). Su abreviatura es Soc. Com. por AA. A la sociedad comanditaria por acciones se le aplica el régimen de sociedad anónima salvo las normas que resulten incompatibles.
RASGOS FUNDAMENTALES DE LAS SOCIEDADES CAPITALISTAS:
1º Capital social: es una cifra que aparece en la escritura. Es una cifra contable que coincide con la suma del valor nominal de las acciones o participaciones en que se divida. El patrimonio, por el contrario, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuario (pecuario=dinero) pertenecientes a la sociedad en un momento determinado. Por ello, en el momento de constitución de la sociedad se da una equivalencia entre capital y patrimonio, pero a lo largo de la vida de la compañía, mientras que la cifra de capital sigue estable, el valor del patrimonio se incrementará o se reducirá según los resultados de la actividad empresarial.
2º La responsabilidad e los socios por las deudas sociales. El socio de las sociedades de capital solo arriesga lo que aporta o lo que se compromete a aportar. Los socios responden frente a la sociedad de su obligación de desembolsar los desembolsos pendientes de manera ilimitada, pero no responden personalmente de las deudas sociales.
3º Carácter mercantil: La SA, SL y Soc. Com. por AA siempre tienen carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.
2. Fundación de las Sociedades de Capital
Las sociedades de capital se constituyen por contrato por contrato entre dos o más personas (o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral). La sociedad anónima también puede constituirse, en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones, sistema muy raramente utilizado por los operadores económicos.
El TRLSC establece que los requisitos necesarios para la fundación de la SA son escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. La escritura es la forma exigida por el ordenamiento jurídico para expresar la voluntad de constituir una sociedad anónima o limitada. Distinto a la escritura son los estatutos.
Los estatutos son las normas que regirán el funcionamiento de la sociedad una vez que adquiera personalidad jurídica. Los estatutos van a ser una mención obligatoria de la escritura de constitución.
En la escritura pública de constitución de las sociedades de capital han de constar las siguientes menciones obligatorias:
1) Datos que identifican a la persona o personas físicas o jurídicas que otorgan la escritura.
2) La voluntad de los otorgantes de constituir una sociedad de capital.
3) Las aportaciones realizadas por los socios o comprometidas a realizar (en el caso de las sociedades anónimas, con indicación del título a que se hagan y del número de acciones o participaciones atribuidas en pago.
4) La cuantía total o al menos aproximada de los gastos de constitución.
5) Los estatutos.
6) La identidad de las personas físicas o jurídicas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la sociedad.
Los estatutos constituyen la norma por la que se han de regir la vida y el funcionamiento de la sociedad y entre sus menciones obligatorias están las siguientes:
1) Denominación de la sociedad: la elección del nombre de una compañía es libre. Puede ser una denominación objetiva (relativa a la actividad de la empresa), subjetiva (nombre de los socios) o de fantasía (nombre inventado).
El TRLSC se exige que junto a la denominación aparezca la indicación “Sociedad Anónima” o “SA” “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o “SL” y además prohíbe que sea idéntica a la de otra sociedad preexistente. Para ello, antes de la autorización de la escritura es necesaria una certificación negativa del Registro Mercantil Central que acredite que la denominación elegida no sea idéntica a ninguna de las registradas en la sección de denominaciones.
2) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. Que el objeto sea determinado no significa que la sociedad no pueda dedicarse a varias actividades, pero todas tienen que estar perfectamente concretadas.
3) Duración de la sociedad: Puede ser indefinida, pero si se establece un término, cuando llegue el vencimiento será causa de disolución de pleno derecho.
4) La fecha en la que la sociedad comenzará sus operaciones.
5) El domicilio social y el órgano encargado de su creación, supresión o traslado de las sucursales.
6) La cifra de capital social, expresando la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y plazo máximo en que habrán de satisfacerse los dividendos pasivos.
7) Datos relativos a las acciones y, en particular, al número, valor nominal, importe desembolsado, forma de representación, clase y serie.
8) Estructura del órgano de administración. Las posibles formas en que este órgano puede estar estructurado.
9) Modo de deliberar y adoptar los acuerdos en los órganos colegiados de la sociedad (junta y consejo de administración).
10) Fecha de cierre del ejercicio social (por defecto el 31/12).
11) Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando se hubiese estipulado.
12) El régimen de las prestaciones accesorias si se establecen, haciendo referencia al contenido, a su carácter retribuido o no, a las acciones que lleven aparejadas la obligación de realizarlas y a las clausulas penales establecidas en caso de incumplimiento.
13) Los derechos especiales que se reserven los socios fundadores de la sociedad.
El procedimiento de fundación es el más usual es el de fundación simultánea, es decir, en un solo acto por acuerdo de todos los socios (contrato). Los socios fundadores son las personas que otorgan la escritura de constitución y suscriben todas las acciones/participaciones.
Los socios fundadores o los administradores tienen que presentar la escritura para su inscripción en el plazo de dos meses desde la fecha de otorgamiento, de forma que, si incumple esta obligación, responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
La ley de sociedades de capital en los artículos 81 a 85 establece para la sociedad anónima la obligación del accionista a suscribir totalmente el capital social y desembolsar en bienes o derechos de contenido económico en un 25% del valor nominal de cada acción.
A la parte no desembolsada se le denomina desembolso pendiente y puede ser un máximo del 75% del valor nominal de cada acción y esos desembolsos tiene que hacerse en la forma y plazo que establezcan los estatutos o bien por acuerdo del órgano de administración.
La obligación de accionista es, por tanto, aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y plazo de los estatutos, o, en su defecto, por acuerdo de los administradores publicado en el BORME.
Los desembolsos distintos al inicial se inscriben mediante escritura pública. Una vez finalice el plazo fijado por los estatutos o por los administradores, el accionista que incumple se encuentra en “mora”. Las consecuencias que se derivan son de distinto orden. Unas consecuencias afectan al socio incumplidor y otras hacen referencia a las posibilidades de actuación que tiene la sociedad frente a él.
1. Consecuencias para el socio: el accionista que esté en mora en el pago de los desembolsos pendientes será sancionado con la privación del derecho de voto, privación del derecho al dividendo y del derecho de suscripción preferente de nuevas obligaciones
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