Ley 2649
DharaGarridoTesis5 de Junio de 2015
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DECRETO 2649 DE 1993
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 41.156, de Diciembre 29 de 1993
Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o
normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia
<Resumen de Notas de Vigencia>
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11,
artículo 189, de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRIMERO.
MARCO CONCEPTUAL DE LA CONTABILIDAD
CAPITULO I.
DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS
ARTICULO 1o. DEFINICION. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 43
de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente
aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben
ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y
actividades de personas naturales o jurídicas.
Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar,
registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente
económico, en forma clara, completa y fidedigna.
ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto debe ser
aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a
llevar contabilidad.
Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar
contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.
CAPITULO II.
OBJETIVOS Y CUALIDADES DE LA INFORMACION CONTABLE
ARTICULO 3o. OBJETIVOS BASICOS. La información contable debe servir
fundamentalmente para:
1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las
obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que
hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período.
2. Predecir flujos de efectivo.
3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de
los negocios.
4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.
5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.
6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.
7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.
8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, y
9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad
económica de un ente represente para la comunidad.
ARTICULO 4o. CUALIDADES DE LA INFORMACION CONTABLE. Para poder
satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser
comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información
sea comparable.
La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.
La información es útil cuando es pertinente y confiable.
La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de
predicción y es oportuna.
La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la
cual represente fielmente los hechos económicos.
La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.
CAPITULO III.
NORMAS BASICAS
ARTICULO 5o. DEFINICION. Las normas básicas son el conjunto de
postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la
información contable, con el fin de que esta goce de las cualidades indicadas en
el artículo anterior.
ARTICULO 6o. ENTE ECONOMICO. El ente económico es la empresa, esto es,
la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se
predica el control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado en
forma tal que se distinga de otros entes.
ARTICULO 7o. CONTINUIDAD. Los recursos y hechos económicos deben
contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuara o
no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente
económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá
expresarlo.
Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse en cuenta que
asuntos tales como los que se señalan a continuación, pueden indicar que el ente
económico no continuara funcionando normalmente:
1. Tendencias negativas (pérdidas recurrentes, deficiencias de capital de trabajo,
flujos de efectivo negativos)
2. Indicios de posibles dificultades financieras (incumplimiento de obligaciones,
problemas de acceso al crédito, refinanciaciones, venta de activos importantes)
y,
3. Otras situaciones internas o externas (restricciones jurídicas a la posibilidad
de operar, huelgas, catástrofes naturales).
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2337 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación del valor de realización o de
mercado definido en el artículo 10 del presente Decreto, como criterio de
medición no constituye por sí mismo un indicador de pérdida de la continuidad
del ente económico.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 8o. UNIDAD DE MEDIDA. Los diferentes recursos y hechos
económicos deben reconocerse en una misma unidad de medida.
Por regla general se debe utilizar como unidad de medida la moneda funcional.
La moneda funcional es el signo monetario del medio económico en el cual el
ente principalmente obtiene y usa efectivo.
ARTICULO 9o. PERIODO. El ente económico debe preparar y difundir
periódicamente estados financieros, durante su existencia.
Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas
legales y en consideración al ciclo de las operaciones.
Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico
debe emitir estados financieros de propósito general.
ARTICULO 10. VALUACION O MEDICION. Tanto los recursos como los hechos
económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en
términos de la unidad de medida.
Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor
histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente.
<Ver Notas de Vigencia> Valor o costo histórico es el que representa el importe
original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento
de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este Decreto,
dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las
variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.
<Notas de Vigencia>
Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su
equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para
liquidar una obligación, en el momento actual.
Valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o
en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un
pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de
realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos
directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo,
tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque.
Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las
entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo
o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a
falta de esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y
corporaciones financieras para la expedición de certificados de deposito a
termino con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada periódicamente por
el Banco de la República.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2337 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del valor de
realización o de mercado de que trata el presente artículo, se utilizarán los
sistemas especiales de valoración que prescriban las autoridades competentes
en materia contable distintas del Presidente de la República.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 11. ESENCIA SOBRE FORMA. Los recursos y hechos económicos
deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad
económica y no únicamente en su forma legal.
Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser
reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se
debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición
sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.
ARTICULO 12. REALIZACION. Solo pueden reconocerse hechos económicos
realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera
que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos
pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un
sacrificio económico, o ha experimentado
...