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Ley De Alamcenaje

katty114 de Abril de 2014

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Nombre: LEY DE ALMACENAJE

Materia: Derecho Aduanal Categoría: Derecho Aduanal

Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE

Naturaleza : Decreto Legislativo

Nº: 638 Fecha:29/11/1990

D. Oficial: 285 Tomo: 309 Publicación DO: 19/12/1990

Reformas: (1) D.L. N° 327, del 11 de junio de 1998, publicado en el D.O. N° 124, Tomo 340, del 6 de julio de 1998.

Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establece que las mercancías que ingresen a los depósitos temporales administrados por las Aduanas de la República, gozarán antes de ser sometidas a despacho aduanero, de los plazos de almacenaje libre que se establecen en la misma.

______________________________________________________________________________

Contenido;

DECRETO Nº 638.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley de Almacenaje vigente emitida por Decreto Legislativo número 147, del trece de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, publicado en el Diario Oficial número 256, Tomo 217 del veintidós del mismo mes y año, debido a las multiples reformas de que ha sido objeto, ha perdido la armonía que debe caracterizar a toda Ley, y por consiguiente, dificulta la labor de la Administración Tributaria Aduanera;

II.- Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior es necesario la promulgación de una ley que contenga las reformas hechas hasta el presente con el objeto de facilitar su aplicación e interpretación y porque es conveniente incluir nuevos servicios con el propósito de motivar el pronto registro aduanero de las mercancías;

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA la siguiente:

LEY DE ALMACENAJE

Art. 1.- Las mercancías que ingresen a los depósitos temporales administrados por las Aduanas de la República, gozarán antes de ser sometidas a despacho aduanero, de los plazos de almacenaje libre que se establecen a continuación: (1)

a) 48 horas cuando se trate de animales vivos; (1)

b) 5 días hábiles para mercancías en general. (1)

Vencidos dichos plazos, el almacenaje de las mercancías causará las tasas establecidas por el Art. 4 de la presente Ley. (1)

Art. 2.- Los plazos establecidos en el artículo anterior, se computarán en la siguiente forma: (1)

a) A partir de la fecha de ingreso de la mercancía al depósito temporal, siendo este plazo improrrogable; (1)

b) A partir del día siguiente de aquel en que hayan ingresado las mercancías, sin embargo si fuere inhábil el último día de plazo se entenderá éste prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. (1)

Art. 3.- En los casos que el despacho de la mercancía se demorare o la obtención de los documentos necesarios para el registro sufriere atraso por causas imputables a las instituciones, se suspenderán los plazos de almacenaje libre establecidos en los artículos 1 y 6 de la presente Ley o se suspenderá el causamiento de la tasa correspondiente. Asimismo, se suspenderán dichos plazos o las referidas tasas cuando concurran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor calificadas por la Administración de Aduanas correspondiente, que imposibiliten la presentación de la declaración o el retiro de la mercancía. (1)

En los casos que el despacho de las mercaderías se demorare o la obtención de los documentos necesarios para el registro de las mismas sufriere atraso por causas imputables a las instituciones del Estado que intervienen en dichas operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra el funcionario infractor, se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 1 y 6 de la presente Ley. Asimismo, se suspenderán dichos plazos en cualesquiera de los casos en que concurran las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, calificado por la Dirección General de la Renta de Aduanas, cuando no haya tasación y cuando haya tasación se aplicará lo establecido en el Art. 92 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA. (1)

Art. 4.- Vencidos los plazos de almacenaje libre establecidos en el Art. 1 de la presente Ley, las mercancías que no se hubieren presentado a despacho causarán las tasas de almacenaje que se indican a continuación: (1)

a) Cada vehículo automotor causará una tasa diaria equivalente en moneda nacional a DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. (1)

b) Las mercancías en general, incluyendo los animales vivos y vehículos no automotores, causarán una tasa diaria en moneda nacional equivalente a CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR por cada cien kilogramos o fracción de peso bruto. (1)

Dichas tasas se causarán hasta el día en que se presente en debida forma a la Aduana la respectiva declaración de mercancías y se liquidarán en dicho documento o en cualquier otro que pueda servir de base para el despacho de las mercancías, o en su defecto, mediante el formulario que al efecto establezca la Dirección General de la Renta de Aduanas. Cuando por algún error o cualquier otro motivo no imputable al interesado la Aduana rechazare documentos ya presentados, el Administrador de Adunas a petición del interesado, conocerá de los hechos que motivaron el rechazo y dispondrá cuando sea procedente que los documentos se tengan por presentados legalmente, en la fecha de su recepción original. (1)

Art. 5.- Las mercancías descargadas por error, así como las que tengan carácter de sobrante o manifestadas erróneamente, causarán la tasa de almacenaje señalada en el Artículo 4 de esta Ley, quince días hábiles libres, después de la fecha en que la Aduana formalice legalmente su ingreso. Para tales efectos el Guardalmacén Receptor correspondiente, está en la obligación de informar por escrito al Administrador de la Aduana respectiva, sobre las mercancías que se encuentran en tales condiciones, en el término de cinco días, contados desde la fecha de la liquidación del Manifiesto de Carga o documento equivalente que haya servido de base para el recibo de las mercancías.

Art. 6.- Todo importador está en la obligación de retirar sus mercancías sometidas a despacho, dentro del plazo de almacenaje libre de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que el sistema informático o el Contador Vista en su caso, autorice su levante. Vencido dicho plazo, las mercancías causarán las mismas tasas establecidas en el Art. 4 de la presente Ley. (1)

En ese caso la tasa de almacenaje se cobrará a través del documento denominado hoja de liquidación. (1)

Art. 7.- No entrarán en las bodegas y serán depositadas en otros sitios o lugares de la Aduana: la maquinaria, cañería, lámina de hierro o acero, alambre espigado, hierro para construcción, madera y en general toda mercancía de mucho peso o volumen, así como los materiales inflamables o explosivos.

Art. 8.- DEROGADO. (1)

Art. 9.- DEROGADO. (1)

Art. 10.- DEROGADO. (1)

Art. 11.- Se prohibe la prestación gratuita de los servicios contemplados en esta Ley a cualquier persona natural o jurídica, excepto cuando se trate de mercancías destinadas:

a) Al Gobierno de la República;

b) A las Municipalidades;

c) Al Cuerpo Diplomático y Consular extranjeros acreditados en el país;

d) Las salvadas en caso de naufragio o zozobra; y

e) Las liberadas por Convenios Internacionales.

Art. 12.- DEROGADO. (1)

Art. 13.- Las mercancías almacenadas en los Recintos Fiscales de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma que hayan caído en abandono, podrán venderse en pública subasta por la Aduana correspondiente, sujetándose a las condiciones de esta Ley. (1)

Las mercancías descargadas por error, así como las que tengan carácter de sobrante o manifestadas erróneamente caen en abandono, siempre que la Comisión legalice formalmente el ingreso a sus recintos por no ser presentadas a despacho o no tirarlas después de liquidada la póliza o documento equivalente respectivo, cuyos importadores hubieren dejado transcurrir un período de 30 días contados a partir del siguiente al de aquél en que concluya el período de almacenamiento libre que fija la tarifa de la Comisión. La legislación deberá basarse en la fecha de liquidación del Manifiesto General de Carga de la nave o del vehículo porteador correspondiente. La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma dará informe oportuno a la Aduana respectiva de las mercancías caídas en abandono con especificación de las sumas que se le adeudaren para que del producto de su venta en pública subasta le sean pagados tales adeudos después de satisfechos los impuestos causados en razón de su importación. (1)

Art. 14.- Las mercancías caídas en abandono, con excepción de las comprendidas en el Art. 11 de la presente Ley, podrán ser donadas a instituciones de beneficencia, ya sean públicas o privadas o vendidas en pública subasta al mejor postor, a fin de cubrir con ellas el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan; debiendo ingresar al Fondo General del Estado la diferencia, en caso que exista. (1)

Se consideran instituciones de beneficencia, ya sean públicas o privadas aquellas constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivos, siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente

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