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Leyes Del Outsorsing

MadJaveMt10 de Febrero de 2014

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INTRODUCCIÓN

La interpretación doctrinaria y judicial del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, fue siempre tema de encendidas polémicas, en especial en lo relacionado a determinar el alcance de la expresión ``trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento''.

A través de la ley 25.013 se ha introducido una modificación al segundo párrafo del art. 30 de la ley 20.744, que preveía la responsabilidad solidaria de los cedentes, contratistas o subcontratistas cuando se daban los presupuestos previstos por la norma, lo que ahora aparece limitado a los casos de incumplimiento de una serie de recaudos de contralor en materia laboral y previsional sobre la gestión de los cesionarios y subcontratistas con su personal.

Pero la modificación más novedosa en la materia la ha generado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del fallo dictado en autos: ``Rodríguez c/ Cía. Embotelladora Argentina'' del 15-IV-1993, que transcribimos más abajo, en el que ha sentado nuevas bases interpretativas jurídicamente válidas frente al contenido de la norma y la realidad actual, flexibilizando de alguna manera por esta vía el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto expresa un criterio menos rígido que el sostenido mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia hasta ese momento.

En efecto, la interpretación mayoritaria sostenía un criterio restrictivo de exclusión de la responsabilidad solidaria de quienes contratan con otras empresas la concreción de algún servicio en la que interviene personal de éstas.

La tendencia en tal sentido fue interpretar con un criterio amplio lo que se entiende por ``la actividad normal y específica del establecimiento'', de modo tal que quedaban abarcadas dentro de esta expresión actividades complementarias, accesorias, secundarias y las que completan dicha actividad normal.

Los contratos de concesión, distribución, franquicias y afines, reflejan según la opinión más generalizada un desdoblamiento de aquella actividad normal y específica, trasladando parte de la misma a terceros, razón que justificaría imponer la responsabilidad solidaria.

De igual modo, tareas de limpieza de fábrica, de mantenimiento o reparación de maquinaria, montaje industrial, gastronómicas en el ámbito de clubes y bancos y otras similares se las consideraba incluidas también dentro de la mención legal.

La postura minoritaria no admite sin embargo esta extensión y ampliación que se hacía contra legem a actividades que no reúnen las notas de ``normalidad'' y ``especificidad'' en cuanto no constituyen el objeto de la explotación.

El aludido fallo de la Corte establece las siguientes pautas interpretativas para evaluar la procedencia de la solidaridad, conforme lo sintetiza Podetti (a quien cita Morando en fallo aparecido en DT 1994-A-510) :

1) escrutinio de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía;

2) inaplicabilidad del dispositivo cuando un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución;

3) exclusión de los contratos de concesión, distribución, franquicia y afines;

4) garantía plena de los derechos del trabajador si mediare fraude laboral;

5) valoración de la actividad real del establecimiento, y no del objeto social de la empresa;

6) subordinar la solidaridad a que se trate de servicios contratados o subcontratados que complementen o contemplen la actividad normal de la empresa y a la existencia de una unidad técnica y de ejecución entre las empresas contratantes.

La Corte resolvió que se requiere una comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la ley 20.744 por las graves consecuencias que derivan de la extensión de responsabilidad a terceros y, además, porque la obligación de garantía de un tercero tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad en tanto se trata de una norma que obliga al pago de deuda ajena, que se aparta de las reglas de los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados a la intangibilidad patrimonial que garantiza el artículo 17 de la Constitución Nacional.

La Corte subrayó además, refiriéndose a los contratos de concesión que la ``finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de los concesionarios, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones en contratos de este tipo'', agregando al invocar otros precedentes que ``no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma''.

En autos: ``Miguez, Jorge c/Pepsi Cola S.A.'' (D.T., 1995-A-416), la Sala VIII de la C.N.A.T. resolvió, siguiendo los lineamientos del fallo de la Corte, que ``el ejercicio del derecho de contralor de parte del concedente es razonable en cuanto el no cumplimiento a las condiciones convenidas de parte del concedido perjudica el concepto que en el mercado tiene la marca del primero'', y que ``la mutua cooperación entre las empresas así como su estrecha relación no resultan suficientes para responsabilizarlas solidariamente en los términos del artículo 31 de la L.C.T.''.

Alvarez Magliano (TySS 1993-595) sintetiza el pensamiento del Alto Tribunal afirmando que hay solidaridad en los casos en que se contrata o subcontrata un aspecto o faceta de la actividad propia, ya se trate de bienes o servicios. Es que por ser parte de una ``actividad propia'', estos trabajos o servicios de alguna manera quedan, vuelven o pasan por la empresa cedente para continuar o terminar el proceso que hace a sus fines, completando o complementado así su actividad normal. Son los casos en los que existe en los hechos unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, pues la primera delega todo o parte de los trabajos o servicios pero continúa o cierra el proceso, bien de su propio funcionamiento, bien de la puesta en el mercado de su producido.

La referencia a ``actividades accesorias'', parece tener una amplitud mayor incluso que la interpretación propuesta por la Corte Suprema de Justicia, en tanto del fallo aludido conforme a la visión de Vazquez Vialard (TySS 1993-417) resultaría excluida la solidaridad solamente cuando la cesión o subcontratación importe la segmentación horizontal de una actividad (referida al fraccionamiento en etapas del proceso de que se trate, v.gr. productivo, de distribución, etc.), mas no en los casos en que sea vertical (actividades propias de un ciclo que en parte se transfieren a un tercero, v.gr., el mantenimiento permanente de la maquinaria del establecimiento).

Si la segmentación vertical estuviere hoy excluida, con la reforma que propone el autor mencionado, al incorporar a las actividades "accesorias'' a la excepción de la solidaridad, podrían contratarse válidamente con terceros actividades tales como la limpieza y vigilancia del establecimiento y también el mantenimiento de las maquinarias, sin responder solidariamente ante el personal del contratista, aun cuando las tareas materia de la contratación sean indispensables para el logro del objetivo de la empresa.

Creemos que si de evitar fraudes se trata, en lugar de insistir en un debate estéril de fuerte contenido ideológico, sería más útil buscar alternativas que, a la par de garantirle al trabajador la adecuada protección, no carguen sobre las empresas principales una responsabilidad innecesaria y muchas veces injustificada, que en verdad tiene su razón de ser más que en argumentos jurídicos, en el interés -legítimo por supuesto- de evitarle al trabajador el riesgo de no percibir sus créditos.

La propuesta entonces es buscar formas genuinas de evitar el fraude, en lugar de generalizar ``castigos'' que no se compadecen con el principio de justicia.

DISPOSICIONES LEGALES

Ley 20.744. Art. 30.— (SUBCONTRATACIÓN y DELEGACIÓN. Solidaridad). Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones; copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable

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