MEDIDAS CAUTELARES
martha.arroyave24 de Agosto de 2014
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TALLER DE PROCESAL CIVIL
INTRODUCCION:
Antes que nada queremos expresarle a nuestro docente el doctor JUAN NICOLAS MARTINEZ M. nuestros más sinceros agradecimientos por acompañarnos y compartir sus conocimientos durante el semestre, es así como por medio de este trabajo tratamos a realizar una buena labor con el fin de culminar el período de la manera más exitosa posible.
Inicialmente hemos adjuntado a nuestro trabajo un esquema del tema sobre las medidas cautelares en el proceso civil colombiano, queremos resaltar que la parte estructural del CGP frente a la forma estructural del CPC realmente no ha cambiado, su diferencia se encuentra realmente en las novedades que ha traído el nuevo CGP.
Para cumplir con el objetivo del presente trabajo hemos recurrido a varias fuentes de investigación con el fin obtener definiciones y conceptos diferentes teniendo como justo principal darnos total claridad a cerca de los temas propuestos por nuestro docente.
CONTENIDO
Para lo dicho nos basamos en sentencias de la Corte Constitucional, el CGP, libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano de Hernán Fabio López Blanco, y otros.
SENTENCIA C- 490/00: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia
SENTENCIA C- 039/04: son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados
SENTENCIA C 523/09: son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
La Corte desarrolla de manera sistemática esos elementos al considerar:
1. que las decisiones de los jueces deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas;
2. que todas las personas deben tener un acceso efectivo e igual a la justicia, y es obvio que ese acceso no debe ser puramente formal, por lo cual ellas tienen entonces derecho a que el ordenamiento establezca mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales que les son favorables; y
3. que es necesario que el derecho de acceso a la justicia contribuya a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegure que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.
Esos tres propósitos se logran con las medidas cautelares, que son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. Sin embargo, la Corte considera que aunque el legislador goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.
Hernán López Blanco: “la medida cautelar en el proceso civil es impedir y notificar las eventualidades que puedan suceder sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o adelanta un proceso”.
“La doctrina en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida hay, sin embargo, quienes hablan de que tiene por objeto asegurar la ejecución de fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado”
Torrealba señala que la finalidad de éstas es garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponde dilucidar en el proceso.
MEDIDAS CAUTELARES
RASGOS CARACTERÍSTICOS
Las medidas cautelares sólo pueden ser decretadas por el estado, por la jurisdicción.
pueden variar en el tiempo. En este sentido, pueden ser aumentadas, reducidas o sustituidas.
La medida cautelar es formal, no material.
La sentencia, decreto o providencia cautelar, no es definitiva. Está sujeta a modificaciones en el tiempo.
La accesoriedad. Las medidas cautelares siempre siguen la suerte del proceso principal; no son autónomas.
La instrumentalidad. son un instrumento para garantizar el resultado del proceso principal.
La provisionalidad. están a la espera de una declaratoria de derecho en un proceso principal; se mantiene la medida hasta que haya sentencia en éste.
La urgencia. para que no resulte ilusorio el fallo, se decretan inaudita alteram parte.
Son de derecho estricto: son de interpretación restringida; necesariamente, para que se las decrete, hay que cumplir ciertos requisitos. De no ser cumplidos estos requisitos, no se decreta la medida.
Los presupuestos para que sean viables, es que el derecho sea verosímil y que exista un peligro real en la demora.
La Instrumentalidad. Las medidas cautelares son instrumentales en el sentido que solamente en función de un proceso se pueden llevar a cabo, ellas no tienen sentido si no hay un proceso judicial
Provisionalidad. Son provisionales en cuanto terminado el proceso las medidas cautelares ya cumplieron su finalidad y se levantan en la forma que el juez disponga en su decisión ya que estas no pueden permanecer en forma perpetua sabiendo que ya el proceso concluyó.
La taxatividad se puede contemplar desde un doble punto de vista: se refiere a que si se va a aplicar una medida cautelar primero que todo debo analizar la naturaleza de la pretensión y de acuerdo de la naturaleza de la pretensión el legislador analiza si hay lugar a aplicar la medida o no. Esta regla de taxatividad es incluso para las medidas cautelares innominadas (las innominadas son la novedad que nos trajo el CGP) acá el legislador le dice al juez que puede adoptar la medida que le parezca más pertinente; como segundo se debe mirar en qué momento se debe solicitar la aplicación de una medida cautelar, es decir si se solicita con la presentación de la demanda o después de que el juez dicta la sentencia y en un tercer lugar se debe observar si hay lugar o no a la caución ya que hay medidas que no dan lugar a la caución. ART. 603 y 604
TIPOS DE PROCESOS DONDE TIENEN APLICACIÓN LAS MEDIDAS CUTELARES
Las medidas cautelares son actos jurisdiccionales provisionales a través de los cuales se asegura el cumplimiento de las determinaciones que adopte el Juez, es decir, que garantizan la eficacia de los procesos. En el ordenamiento jurídico colombiano, las medidas cautelares relacionadas con bienes inmuebles son objeto de registro por disposición del art. 2 del D. 1250 /70 y deben ser inscritas en la cuarta columna del folio de matrícula por mandato del artículo 7º del Decreto ibídem.
Tienen aplicación en los siguientes procesos:
EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS: art. 590
a. Inscripción de la demanda
Secuestro de bienes muebles
Secuestro de bienes inmuebles
b. Inscripción de la demanda. Si se reclama el pago de perjuicios:
Embargo y Secuestro de bienes: tanto los afectados con la inscripción como los demás que se denuncian y cuando la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante.
NOTA: el demandado puede impedir la práctica de las cautelas a que se refiere el literal b o solicitar que se levanten, si presta caución. También se puede solicitar que se sustituyan por otras.
EN PROCESOS DE FAMILIA: patrimonial (embargo y secuestro) y personal cuando se trata de una medida cautelar frente a esta personal es la única forma que el juez las puede decretar de oficio. Las medidas cautelares solo son solicitadas de parte, de igual manera es posible que se solicite la medida cautelar genérica en los procesos de familia
EN PROCESOS EJECUTIVOS:
Por regla general no requiere caución para que el juez la decrete, pero el demandado si puede solicitar al juez que conmine al demandante a pagar los perjuicios.
PARA QUE PROCEDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SE REQUIERE:
Que exista un juicio pendiente.
La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código general del proceso.
NOMINADAS INNOMINADAS CONSERVATIVAS INNOVATIVAS.
NOMINADAS: INNOMINADAS:
Aquellas que el legislador ha establecido y nombrado previamente en la ley y que el juez al momento de adoptar la decisión de la demanda se remite al texto legislativo. Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Aquellas medidas que no han sido previstas por el legislador pero que el juez en aras de garantizar el proceso las puede adoptar. Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar. Es de gran importancia recalcar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley y para asegurar que cierto derecho, por
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