Nuevo Permiso de alcohol Qro 2017
Bruno De la GarzaInforme26 de Noviembre de 2017
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LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Querétaro.
Corresponde su aplicación al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de Gobierno y de Planeación y Finanzas, así como a los municipios en su esfera competencial. También coadyuvarán en ello, las Secretarías de Seguridad Ciudadana, de Educación Pública, la de Salud, el organismo descentralizado servicios de salud del Estado de Querétaro y las áreas encargadas de Seguridad Pública y Tránsito en los Municipios del Estado.
Será de aplicación supletoria a esta Ley, lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, cuando no sea contrario a la naturaleza de la presente.
Artículo 2. Son objeto de regulación de esta Ley, todas aquellas actividades que se desarrollen en el Estado de Querétaro, relacionadas con el almacenaje, venta y porteo de bebidas alcohólicas que realicen personas físicas o morales, su consumo y el funcionamiento de los establecimientos y lugares donde se expendan o almacenen.
Artículo 3. Se consideran bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de dos por ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento de su volumen. Las que contengan una proporción mayor de alcohol etílico a la última mencionada, no podrán ser consideradas, ni comercializadas como bebidas alcohólicas.
Para fines de esta Ley, las bebidas, por su contenido alcohólico, se clasifican en:
- De contenido alcohólico bajo, con una graduación alcohólica de dos por ciento hasta seis por ciento de su volumen.
- De contenido alcohólico medio, con una graduación alcohólica de seis punto uno por ciento y hasta veinte por ciento de su volumen.
- De contenido alcohólico alto, con una graduación alcohólica de veinte punto uno por ciento y hasta cincuenta y cinco de su volumen.
No se considera bebida alcohólica el alcohol no potable o aquel cuyo consumo se haga por métodos distintos a la ingestión directa.
Artículo 4. Para los efectos de la presente, se entenderá por:
- Almacenaje: Actividad dirigida a conservar bebidas alcohólicas en forma transitoria, con carácter de mercancía.
- Clandestinaje: Al almacenaje, venta o porteo de bebidas alcohólicas, sin contar con la licencia o permiso correspondiente vigente, o bien, que teniéndolos no correspondan al domicilio del establecimiento o lugar señalado en dicho documento.
- Consumo: La ingestión de bebidas alcohólicas en los establecimientos y lugares autorizados o no, en los términos de la presente Ley.
- Establecimiento o local: Lugar en el que se distribuyan, enajenen o se expendan bebidas alcohólicas.
- Giro: Característica comercial del local o establecimiento para el que se expida la licencia.
- Interés Social: Valoración atribuida a los fines que persigue la sociedad, respecto a la toma de decisiones de la autoridad, con la finalidad de mantener salvaguardado el derecho social por encima de los derechos particulares.
- Ley: La Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro.
- Licencia: Documento expedido por la Secretaría de Gobierno que permite, hasta por el término de un año, el almacenaje, venta, consumo o porteo de bebidas alcohólicas, a personas físicas o morales, en los establecimientos y lugares que ésta regula, sujeto a refrendo anual y para un domicilio y giro específico. Las licencias terminarán su vigencia en el último día del mes de julio de cada año.
- Orden Público: Conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos y morales, obligatorios e irrenunciables, que persiguen la armonía social.
- Permiso: Documento expedido por la Secretaría de Gobierno, con carácter provisional, hasta por treinta días naturales improrrogables, a personas físicas o morales, para llevar a cabo la venta al menudeo de bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, en lugar determinado, el cual puede ser revocado por violaciones a esta Ley o a otros ordenamientos aplicables o porque así lo requiera el interés público.
- Porteo: La acción de trasladar, en el territorio estatal, bebidas alcohólicas de un lugar a otro para distribuirlas con fines comerciales.
- Refrendo: Acto administrativo emitido por la Secretaría de Gobierno, mediante el cual se prorroga la vigencia de las licencias expedidas, por el término de un año.
- Reglamento: El que expida el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para proveer la aplicación y observancia de esta Ley en la circunscripción territorial y conforme al ámbito de competencia que le corresponda.
- Reglamento Municipal: El que expidan los municipios del Estado de Querétaro, para proveer la aplicación y observancia de la presente Ley en la circunscripción territorial que les corresponda.
- Regularización de Licencia: Modificaciones efectuadas por la Secretaría de Gobierno a las licencias otorgadas, previa solicitud del interesado, una vez cubiertos los requisitos procedentes que señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
- Revocación: Acto administrativo público, debidamente fundado y motivado de manera suficiente, clara y precisa, que declara extinguidos los derechos que se desprenden de las licencias, cuando así lo exija el interés público o cuando se contravenga la presente Ley,.
- Venta: Comercialización de bebidas alcohólicas.
Artículo 5. En el Estado de Querétaro, sólo se podrá almacenar y vender bebidas alcohólicas en los establecimientos y lugares autorizados, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El porteo de las bebidas alcohólicas, requiere autorización en los términos establecidos en la presente. Su consumo quedará restringido en los casos a que la misma se refiere.
Capítulo Segundo
Competencia de las autoridades
Artículo 6. Es competencia de la Secretaría de Gobierno:
- Expedir las licencias y permisos en materia de alcoholes correspondientes, en términos de lo dispuesto en este ordenamiento;
- Otorgar el refrendo de las licencias en materia de alcoholes que expida en los términos de la presente Ley;
- Llevar a cabo el procedimiento de suspensión de los derechos y renovación de las licencias y permisos que haya expedido en los términos de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo de la misma;
- Verificar, en relación con las licencias y permisos para el almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, la vigencia de las mismas y el exacto cumplimiento de las obligaciones de quienes son titulares y el cumplimiento de requisitos por quienes las soliciten;
- Establecer el número de licencias o permisos que se podrán autorizar como máximo en una localidad o zona geográfica, conforme a las disposiciones reglamentarias;
- Hacer del conocimiento de los municipios y, de considerarlo necesario, a las dependencias competentes, todas las irregularidades o violaciones a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de éstas, con motivo de los actos de inspección que se practiquen; y
- Las demás que deriven de las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7. Es competencia y obligación de la Secretaría de Planeación y Finanzas:
- Expedir y ejecutar órdenes de inspección y verificación a los establecimientos y lugares previstos en este ordenamiento;
- Determinar e imponer las multas por infracciones que se conozcan con motivo de los actos de inspección y verificación, realizados por personal autorizado adscrito a esa Secretaría, salvo en los casos señalados en las fracciones XX y XXI del artículo 46 de este ordenamiento;
- Hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, todas las irregularidades o violaciones a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de éstas, con motivo de los actos de inspección que se practiquen;
- Efectuar el cobro coactivo de las multas que impongan las autoridades estatales y que deriven de infracciones a la presente Ley; y
- Las demás que deriven de las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8. Es competencia de los municipios del Estado:
- Expedir los dictámenes de factibilidad;
- Establecer los días y horarios de funcionamiento de los establecimientos que regula esta ley;
- Expedir y ejecutar órdenes de inspección y verificación de los establecimientos y lugares a que se refiere esta Ley; con excepción de las relativas a materia de salud, cuyo ejercicio compete a las autoridades sanitarias estatales;
- Determinar e imponer las sanciones a que se refiere la fracción I del artículo 47 del presente ordenamiento, por infracciones que se conozcan con motivo de los actos de inspección o verificación realizados por personal municipal autorizado;
- Proceder a la clausura inmediata cuando de inspección o verificación se observe que el establecimiento o lugar inspeccionado o verificado no cuente con las condiciones y medidas que prevé el presente ordenamiento y las disposiciones legales aplicables;
- Hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, todas las irregularidades o violaciones a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de éstas, con motivo de los actos de inspección que se practiquen;
- Efectuar el cobro coactivo de las multas que impongan las autoridades municipales y que deriven de infracciones a la presente Ley; y
- Las demás que deriven de las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. En esta materia, la Secretaría de Educación del Estado deberá implementar campañas de orientación y prevención de adicciones, en sus programas educativos anuales.
Artículo 10. Es competencia y obligación de las autoridades sanitarias estatales:
- Ejercer el control y regulación sanitaria de los establecimientos que produzcan, expendan o suministren bebidas alcohólicas en el Estado;
- Vigilar que en los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, éstas ostenten las etiquetas correspondientes que garanticen la calidad sanitaria;
- Coordinar con las autoridades sanitarias federales, la programación y ejecución de programas contra el alcoholismo; y
- Las demás que deriven de las disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro y demás disposiciones legales aplicables.
La Secretaría de Salud, Servicios de Salud del Estado de Querétaro y la Dirección de Fomento y Regularización Sanitaria, deberán remitir a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Planeación y Fianzas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de las irregularidades que se hayan observado con motivo de las inspecciones o verificaciones, que se realicen en los establecimientos y lugares previstos en la presente Ley, en el ejercicio de sus atribuciones, un informe, acompañado de copia del dictamen que emita.
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