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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN TRIBUTACION


Enviado por   •  2 de Mayo de 2015  •  2.331 Palabras (10 Páginas)  •  528 Visitas

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Principios Constitucionales

El derecho constitucional tributario es el conjunto de principios y normas constitucionales que gobiernan la tributación. Es la parte del derecho constitucional que regula el fenómeno financiero que se produce con motivo de detracciones de riqueza de los particulares a favor del Estado, impuestas coactivamente, que hacen a la subsistencia de éste.

Según Villegas el derecho constitucional tributario es una parte del derecho constitucional que sólo puede considerarse tributario por el objeto al cual se refiere. Su tarea es la de las normas del derecho constitucional: regular el poder de imperio estatal, y en este caso, en una de sus manifestaciones más típicas, cual es la potestad tributaria.

Para el Dr. Horacio Corti “Los principios constitucionales tributarios limitan el poder estatal de imposición. Se trata de límites sustanciales, que imponen parámetros que deben respetarse al momento de dictarse la legislación. Sólo por ley resulta legítima la tributación, pero a su vez esa decisión legal se encuentra constreñida dentro de ciertos límites sustanciales y de contenido que, en caso de ser transgredidos, abren la posibilidad de su impugnación por inconstitucionalidad.”

Limitaciones constitucionales al poder tributario

Límites indirectos

No confiscatoriedad

La CN en los artículos 14 y 17 asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación.

Según Naveira de Casanova este principio es difícil de perfilar tanto por su alcance como también por su conexión con los demás principios constitucionales: generalidad, igualdad, progresividad y especialmente capacidad contributiva.

Según Linares Quintana, la jurisprudencia de la CSJN puede resumirse en la regla de que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es irrazonable, y este quantum es irrazonable cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital o de su renta o utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.

En cuanto al punto a partir del cual una contribución se torna confiscatoria, la CSJN expresó en el fallo “SARA PEREYRA DE IRAOLA C/ PROVINCIA DE CORDOBA” que el derecho de propiedad que la CN garantiza es inconciliable, en circunstancias ordinarias, con el desapoderamiento a título de impuesto de más de un 33% de la utilidad corriente de una correcta explotación de los inmuebles rurales.

Según García Etchegoyen la no confiscatoriedad de los tributos es una doctrina de carácter eminentemente casuístico. Del análisis de los fallos son destacables los siguientes puntos:

I) Quien alega la confiscatoriedad de una norma impositiva tiene la carga de probar de qué manera el tributo absorbe una parte sustancial de su renta o patrimonio.

II) Cuando la norma tributaria se impugna por confiscar las utilidades o renta de un inmueble la prueba de confiscatoriedad no debe realizarse sobre los rendimientos obtenidos sino sobre los que normalmente pudieran obtenerse del inmueble conforme un índice de productividad referido a los períodos impositivos impugnados.

III) El Tribunal ha establecido en numerosos precedentes el límite del 33% de las utilidades o de la renta, pero dicho tope requiere ser matizado porque difícilmente se aplica de manera fija e invariable.

En el fallo Gómez Alzaga Martín c/ Pcia. De Buenos Aires si bien la CSJN rechazó la demanda interpuesta por defecto de la prueba aportada, es importante destacar el precedente dado que habilita la posibilidad de demandar la declaración de inconstitucionalidad por confiscatoriedad de tributos nacionales y provinciales simultáneamente y contra ambos niveles de gobierno. La confiscatoriedad se produce por la aplicación de más de un tributo, aún cuando éstos sean establecidos por distintos sujetos activos y aunque cada uno considerado en forma aislada no tenga ese alcance.

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Principio de irretroactividad de la ley

En primer lugar es menester hacer las siguientes consideraciones:

Se consideran leyes retroactivas a aquellas que afectan los efectos ya cumplidos de las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley anterior.

Leyes de aplicación inmediata, en cambio, son las que rigen los efectos posteriores a su entrada en vigencia, de las relaciones o situaciones jurídicas nacidas con anterioridad.

La doctrina también ha hecho la siguiente distinción respecto de los hechos imponibles:

a) Hechos imponibles instantáneos: son aquellos que se realizan y configuran en un instante perfectamente precisable.

b) Hechos imponibles de ejercicio: Son aquellos que se realizan en forma progresiva en el tiempo, perfeccionándose o configurándose a la finalización del ejercicio de que se trate.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que una ley tributaria es retroactiva cuando afecta hechos imponibles ya configurados de manera definitiva con anterioridad a su vigencia. Del mismo modo, ha dicho que una ley que afecta un hecho imponible que se está realizando pero que todavía no se encuentra definitivamente configurado no es retroactiva.

Límite a la retroactividad

La jurisprudencia si bien ha establecido que las leyes tributarias pueden ser retroactivas, ha puesto un límite a esa retroactividad, con base en la doctrina de los derecho adquiridos protegidos por la garantía del derecho de propiedad del artículo 17 de la CN, pero ha sido muy difusa la demarcación exacta de cuándo hay un derecho adquirido.

La CSJN ha desarrollado la doctrina del “efecto liberatorio del pago”, en virtud de la misma, solo existe derecho adquirido por el contribuyente o responsable cuando el mismo ha efectuado el pago de la obligación fiscal, sin mediar dolo, culpa grave u ocultamiento de su parte. En tales condiciones el pago surte efecto liberatorio.

Asimismo, en el fallo “FULLANA JUAN” la Corte dictaminó que cuando bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un derecho debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar al derecho constitucional de propiedad.

Limitaciones

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